REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 04 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-025/06
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIO: JUAN RAFAEL CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.615.713.
PENADO: AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dos (02) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Egle Coromoto Martínez y Gerardo Alberto Matamoros, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, y con último domicilio en el sector Palo Alto, Calle Real, casa número 42, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de la persona del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, por la cual fuera el mismo condenado a cumplir la pena corporal de dos (02) años de prisión, además de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.615.713, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en el día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), cumple pena el ciudadano en cuestión, es por lo que, en acato a imperativo expresamente previsto en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde pronunciarse este órgano jurisdiccional respecto del cese del estado de privación de libertad en que se encuentra el penado en comento, cumplida como se encuentra la pena correspondiente, en consecuencia, en la facultad que para ello confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, a efectos de proferir pronunciamiento en el sentido indicado, pasa así a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), ante presentación que del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, distinguida con el número 026.
En fecha siete (07) de septiembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, ante la admisión que de los hechos manifestara en forma expresa y voluntaria el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, pasó la juzgadora, en aplicación del procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a condenar al precitado ciudadano, imponiéndole una pena principal de dos (02) años, además de condenarlo a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, en su último aparte, eiusdem, siendo el tenor de la dispositiva de tal sentencia la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Admitida como ha sido la Acusación (sic) presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Escuchadas (sic) como han sido las declaraciones de voluntad de los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN y PEREZ MAIÑA JONTHER ALEXANDER, de acogerse a la Medida de Prosecución del Proceso (sic) como lo es la Admisión de los Hechos (sic), en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procede a imponer la pena correspondiente a cada uno de los acusados, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por lo que la pena definitiva para el acusado MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 02-12-1985, lugar de nacimiento: Los Teques, Estado Miranda, edad: 20 años, estado civil: soltero, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. (sic) 18.739.481, hijo de GERARDO ALBERTO MATAMOROS (V) y EGLE COROMOTO MARTINEZ (V), residenciado en Palo Alto, Calle Real, casa Nro. (sic) 42, Los Teques, Estado Miranda, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser éste el límite inferior de la misma y por estar demostrada la mala conducta predelictual del acusado, ya que el mismo tiene una Medida Cautelar Sustitutiva (sic) impuesta por otro Tribunal de Control, la cual se refiere a presentaciones periódicas ante el mismo…(omissis)…Se impone a los acusados MATAMOROS MARTINEZ AUGUSTO EFREN…(omissis)…las penas accesorias a la pena de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, es decir, 1.- La Inhabilitación Política (sic) durante el tiempo que sure la condena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad (sic) por una quinta parte de la condena, una vez que termine ésta…(omissis)…Se ratifica la Meidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) que pesa sobre los acusados…(omissis)…”
En fecha trece (13) de octubre de tal año dos mil seis (2006), definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el ejercicio de sus competencias expresamente establecidas en el instrumento adjetivo penal procedió, al ser recibida la causa en comento, a emitir auto mediante el cual, atendidas las circunstancias particulares del caso, e invocando el tenor del artículo 494 adjetivo penal, ante la posibilidad de ser el penado acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, de la suspensión condicional de la ejecución de la misma, ordenó iniciar el trámite correspondiente a efectos del acopio de lo necesario para verificar el Tribunal el cumplimiento o no de los requisitos de ley para la concesión u otorgamiento de la medida en mención.
En data veintisiete (27) de julio del año dos mil siete (2007), profiere decisión este órgano jurisdiccional negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la persona del ciudadano MATAMOROS MARTÍNEZ AUGUSTO EFREN, enfatizando, principalmente, como fundamento de tal decisión causa seguida al mismo ciudadano por ante Tribunal en función de juicio de la localidad, en etapa de sustanciación para el debate oral y público, ello en consonancia con el articulado establecido en el texto adjetivo penal patrio en relación a la fase de ejecución del proceso penal; pronunciamiento judicial el referido que, ante recurso de apelación interpuesto por la defensa, fuera confirmado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año dos mil siete (2007).
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia con ocasión de la comisión de delito que en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006) se perpetrara en perjuicio de la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.615.713, data la referida en que se practicara, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la aprehensión en flagrancia del ciudadano que quedara identificado como AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, siendo que con el devenir del proceso, y en estado de privación preventiva de libertad del encausado, fue dictada en contra de éste, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y dictado el pronunciamiento por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sentencia condenatoria por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, siendo impuesta al precitado ciudadano la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, aunado a ser condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, a saber, inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez termine ésta, revelando, asimismo, las actuaciones del expediente, que ya definitivamente firme la sentencia en comento y en conocimiento la causa de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), atendidas las circunstancias particulares del caso y ante la posibilidad de ser el penado acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se dio inicio, por tanto, al trámite correspondiente a efectos de acopiarse lo necesario para proferir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión o no otorgamiento de la aludida medida alternativa de cumplimiento de la pena, siendo que tal decisión fue dictada el día veintisiete (27) de julio del año inmediato siguiente negando el juzgador la concesión de tal suspensión condicional de la ejecución de la pena, manteniéndose así, como revelan las actuaciones, el estado de internamiento del penado en establecimiento carcelario, lo cual se verifica hasta los corrientes, encontrándose el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ en el Internado Judicial de Los Teques.
Así las cosas, cónsono con lo señalado, se revela de las actuaciones examinadas, que la persona del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, ut supra identificado, ha permanecido recluido en establecimiento carcelario, con ocasión de la presente causa penal, por lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, lo cual se ha verificado en forma ininterrumpida, siendo ello así por cuanto el mismo fue detenido en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil seis (2006) manteniéndose privado de su libertad hasta lo que cursa del día de hoy inclusive, lo que se traduce en un cumplimiento de la totalidad de la pena principal, así como de la accesoria de inhabilitación política, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del instrumento sustantivo penal patrio, las cuales le fueran impuestas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, resultando procedente y ajustado a derecho, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio 2. Prisión… (omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2. Interdicción civil por condena penal
3. Inhabilitación política...(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 16. Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. (resaltado del Tribunal)
Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. (resaltado del Tribunal)
Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479, numeral 1, expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, cumple en el día de hoy, viernes cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión que le fuera impuesta en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como cumple la pena accesoria de inhabilitación política prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es por lo que, al resultar procedente y conforme a derecho, se DECLARA por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la extinción de tales penas, principal y accesoria de inhabilitación política, en consecuencia, queda extinguida, en razón de cumplimiento, la responsabilidad penal del ciudadano en referencia por el hecho perpetrado en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004) en agravio de la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.615.713. Y así se decide.
Ahora bien, respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena terminada como sea la misma, a la cual fuera asimismo condenado el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ de acuerdo a los términos en que dictara sentencia el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, debe hacer obligatoria mención este Juzgado en función de ejecución de fallo que, con carácter vinculante para todos los jueces de la República, profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, declara, por tanto, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, en acato a tal fallo emanado del Máximo Tribunal, el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, ut supra identificado, con ocasión de sentencia condenatoria dictada en su contra el día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006). Y así se decide.
Por último, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal la libertad plena y sin restricciones del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado, anexándose, además, al referido oficio, boleta de notificación, así como boleta de citación, amabas a nombre del condenado in commento a fin de apersonarse éste a la sede de este Juzgado el venidero día lunes siete (07) julio del año en curso y ser impuesto de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la pena principal de dos (02) años de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación política, que fueran impuestas, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dos (02) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hijo de Egle Coromoto Martínez y Gerardo Alberto Matamoros, y titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, condenado como autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, tipificado y castigado en el último aparte del artículo 456 del instrumento sustantivo penal patrio, perpetrado en agravio de la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, titular de la cédula de identidad personal número V-13.615.713, el día cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004); extinción esta declarada en razón del total cumplimiento de tales penas, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto. SEGUNDO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, y a la cual fuera igualmente condenado el ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, en sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, el día siete (07) de septiembre del año dos mil seis (2006), en estricto acato este Tribunal en función de ejecución, de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; se declara el cese de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que fuera impuesta al ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, ut supra identificado. TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declara, asimismo, por este Tribunal, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-18.739.481, librándose, por tanto, boleta de excarcelación respectiva, dirigida ésta, anexa a oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, actual lugar de reclusión del precitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese, asimismo, boleta de excarcelación respectiva, remitiéndose la misma, con oficio, a la directora del Internado Judicial de Los Teques, anexando, de igual manera, boletas de notificación y citación a nombre del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ a objeto de apersonarse a la sede de este Tribunal el próximo día lunes y ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese, por su parte, al Presidente del Consejo Nacional Electoral a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento de la misma, además, en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora, a la ciudadana MAYLIN YUMAIRA ROJAS ARVELO, en su carácter de víctima, y al ciudadano penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación a nombre del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, boleta de citación al mismo, y oficios dirigidos al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; todo lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO
YRC/YRC*
Causa Nro. 1E-025/06
* Quince (15) folios. Decisión de fecha 04-07-2008
Penado: AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ
Asunto: Extinción de pena por cumplimiento
Sin enmiendas