REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 eiusdem, la sentencia condenatoria dictada en fecha 16/04/2008 por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, respecto del ciudadano CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-05.451.994, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-05.451.994, ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir la totalidad de la pena principal impuesta, esto es, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y 12 HORAS de prisión, no pudiéndose en consecuencia determinar tal como lo requiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha exacta de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado ciudadano.
SEGUNDO: Condenado como fuere de igual manera el ciudadano CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, en consecuencia, faltarle por cumplir de la pena accesoria de inhabilitación política, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y 12 HORAS; mientras que respecto de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal de decisión de fecha 21/02/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, expediente No. 07-1653, la cual fuera proferida con carácter vinculante para todos los jueces de la República; por lo que no queda la persona del penado CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
TERCERO: Este Tribunal no determina las fechas de opción para el penado de las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, conmutación de la pena en confinamiento y redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, toda vez que las mismas requieren como presupuesto para su procedencia encontrarse el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario lo que no ocurre en el caso de marras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se determina poder optar el ciudadano CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria, pudiendo este órgano jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, sustanciar de oficio lo conducente a los fines de acopiar todo lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al Dr. REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al ciudadano CARRILLO ORTIZ ALI MANUEL, en su condición de penado, acerca del presente auto de ejecución, librándose las boletas de notificación correspondientes, anexándose a las mismas copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del presente auto de ejecución. Se acuerda así mismo enviar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del auto de ejecución para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese a la persona del condenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. OGLA BOTTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. OGLA BOTTO
2E-056/08
Ecv/Ecv
Auto de ejecución.
01-07-2008. Sin enmiendas