REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747, penado en la presente causa, finaliza la pena principal en fecha: 17-11-2015.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el 17-11-2015. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual fue condenado el ciudadano JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la cual pudiera ser acreedor a partir de este momento. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO). El penado JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir de este momento. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que podrá optar a partir de la fecha 24-03-2009. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.369.747, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; medida que podrá optar a partir del día 24-11-2012.
CUARTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual podrá solicitar a partir del día 24-05-2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese traslado al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines que trasladen al penado de marras con el objeto de imponerlo de la presente decisión, para el día jueves siete (0’7) de agosto del año 2008.
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, informando el contenido del presente fallo.
Líbrese oficio al Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Librese oficio a la división de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar la certificación de los Antecedentes Penales, del penado de autos.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Librese oficio al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Región Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que le practique la evaluación psicosocial correspondiente.

Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. OGLA BOTTO

CAUSA N° 2E-048-08
NCA/nélida.
31-07-2008.-