REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008), la cual fuera publicada en su texto íntegro en data doce (12) de junio del presente año, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad personal número V-10.012.445, lleva privado de su libertad, un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal de SIETE (07) AÑOS que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISETE (17) DÍAS, concluyendo la pena principal en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Siendo que el ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, se determina como fecha de culminación de las penas de interdicción civil e inhabilitación política, el día veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013).
TERCERO: Respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de las sentencias que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no opta el ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS.
QUINTO: De acuerdo al encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta la persona del ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008).
SEXTO: Conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 500 eiusdem opta el condenado de autos a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiséis (26) de octubre del año dos mil ocho (2008).
SÉPTIMO: Opta el ciudadano DÍAZ RODRIGUEZ JOSÉ LUIS al beneficio de libertad condicional, de acuerdo al tenor del segundo aparte del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, a partir del día veintiséis (26) de febrero del año dos mil once (2011).
OCTAVO: Puede solicitar el penado, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, a partir del día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).
NOVENO: De acuerdo a lo previsto en los artículos 507 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial en cualquier momento.

Líbrense las respectivas boletas de notificación al Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando a las mismas copias debidamente certificadas por secretaría del presente cómputo.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, respecto de la persona del penado a los fines de imponerlo del computo.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política que fuera impuesta.
Líbrese oficio dirigido a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, informando respecto de la realización del presente cómputo, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, remitiéndole copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente computo.
Por último líbrese oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión del registro en el sistema.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO


Ecv/Ecv
2E-058/08
Cómputo
09-07-2008. Sin enmiendas