REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 1 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA 3E051-08
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: FRANCISCO DELGADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: EDWIN JAVIER ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-14.481.463, de 29 años de edad, domiciliado en Sector La Cruz, segunda vereda, parte alta, casa nro. 119, de color amarilla, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Defensor Público Penal del Estado Miranda.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIOVÍCTIMA: ERICK RAÚL MENDOZA HIDALGO –occiso-. ORLANDO ANTONIO BRICEÑO CALDERAS.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 15 años, 22 días y 12 horas de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado por motivos fútiles y Lesiones Intencionales Leves, sancionados en los artículos 406.1° y 416, respectivamente, eiusdem.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto -régimen abierto- a favor del ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.481.463. A tal efecto, se observa:

I
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente, identificado nro. 3E051-08, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 28 de septiembre de 2002, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas.

En fecha 2 de octubre de 2002 el Tribunal en función de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad.

En fecha 15 de noviembre de 2002 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado presentó acusación contra el encausado, la cual fue admitida en audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de diciembre de 2002, ordenándose abrir el juicio oral y público.

En fecha 21 de enero de 2003 se reciben las actuaciones en el Tribunal de Juicio nro. 1 de este Circuito y sede, previa distribución efectuada en la Oficina de Alguacilazgo.

En audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de agosto de 2005, el Tribunal Mixto en funciones de juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó dispositivo de la sentencia condenatoria dictada.

En fecha 8 de noviembre de 2005 el Tribunal Mixto de Juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó texto integro de la sentencia dictada contra el ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, portador de la cédula de identidad N° V- 14.481.463, quien fue declarado, por unanimidad, culpable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, sancionados en los artículos 406.1° y 416, respectivamente del Código Penal y consecuentemente condenado a cumplir la pena de 15 AÑOS, 22 DÍAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 eiusdem, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede en fecha 26 de noviembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007 el penado manifestó su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.

En fecha 10 de enero de 2008 se recibe el expediente en el Tribunal de Juicio nro. 1 de Los Teques, quien ordena la inmediata remisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución.

En fecha 15 de enero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 18 de enero de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 3-7-2006 el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, así como el 5-10-2007 cumpliría la tercera parte (1/3) de la pena, fecha ésta para optar a la medida de libertad anticipada de régimen abierto, y en fecha 15-10-2012 podría optar, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, a la medida de libertad condicional, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 20-10-2017, 12:00 horas.

En fecha 22 de enero de 2008 este Tribunal ordenó el trámite correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de medida alternativa de cumplimiento de la pena –régimen abierto-.

En fecha 18 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar el 8 del referido mes.

En fecha 29 de febrero de 2008 se recibe registro de antecedente penal.

Cursa al expediente pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, a favor de la conducta del penado, fechado 21 de noviembre de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2008 se recibe en este Tribunal, informe psicosocial practicado al penado ut supra identificado, por el Equipo Técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, oferta de trabajo como “AYUDANTE” emitida a favor del penado EDWIN JAVIER ESPEINIZA por la Compañía Anónima “COMPUTACIÓN JKV 2005, CA”, que tiene su asiento comercial en el C.C. El Valle, Nivel Plaza, local P-31-C.

Cursa al expediente, que el penado reside en Sector La Cruz, parte alta, casa nro.118, Los Teques, Estado Miranda, según lo constató la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede.






II
De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)


En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.





III
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

El régimen abierto, beneficio por el cual opta el penado, se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario. Una institución en la cual se aplique el Régimen Abierto se caracteriza fundamentalmente por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como por un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive (art. 81 de la LRP). (MORAIS, María G: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. Tercera edición actualizada. 2007. p.62.)

Tenemos entonces que, los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de libertad anticipada de régimen abierto, son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena, que no presenten antecedentes penales, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 18 de enero de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de régimen abierto a partir del día 5-10-2007, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

Consta en autos, oferta de trabajo como “AYUDANTE” emitida a favor del penado EDWIN JAVIER ESPEINIZA por la Compañía Anónima “COMPUTACIÓN JKV 2005, CA”, que tiene su asiento comercial en el C.C. El Valle, Nivel Plaza, local P-31-C, cuya veracidad fue constatada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede.

Cursa al expediente pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, a favor de la conducta del penado, fechado 21 de noviembre de 2007.
El penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.481.463, sólo registra el antecedente penal derivado de la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha 1 de febrero de 2008, el ciudadano EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

El Informe Técnico elaborado en fecha 15-5-2008, por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por los profesionales NELLY MENDOZA, RAQUEL PINTO y DUTSSY SALCEDO, practicado al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, concluye en forma FAVORABLE al otorgamiento de la medida de régimen abierto.



IV
Consideraciones para decidir


Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del condenado EDWIN JAVIER ESPINOZA: El penado cumplió, en fecha 5-10-2007, la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedente penal por condena anterior, tiene trabajo ofrecido, además de que el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia emite opinión FAVORABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado EDWIN JAVIER ESPINOZA es un ciudadano apto para obtener el beneficio de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen:

“presenta trayectoria laboral en diferentes oficios … observando estabilidad, hábitos y disposición hacia la citada área. Estableció en vínculo de pareja con la Sra. Angela Rosa Algueida Castillo, compartieron por espacio de once (11) años y engendraron un sucesor, nexo que se apreció sólido … apoyo familiar … se vislumbra adecuado y dispuesto a brindar la colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social … luce movilizado por la pena impuesta registrando moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, denotando aprendizaje de la vivencia socio-legal. PRONOSTICO: Se emite opinión FAVORABLE … cuenta con los recursos necesarios para adaptarse a las exigencias … Régimen Abierto … Moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. Comprende normas y respeta figuras de autoridad. Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario, secundario e hijos. Apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social.”


Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA: Comprende normas y respeta figuras de autoridad, Disposición firme de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. Sentimientos de pertenencia dirigidos a grupo primario, secundario e hijos. Apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, aunado a que tiene oferta de trabajo, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-14.481.463, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado EDWIN JAVIER ESPINOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-14.481.463, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas;

2. Mantenerse incorporado a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada tres (3) meses;

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días;

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal;

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne;

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal;

Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Los Teques. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró oficio nro. 689-2008 al Director del Internado Judicial de Los Teques reemitiéndole anexo boleta de excarcelación nro. 15-2008. Se libró oficio nro. 690-2008 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libraron boletas de notificación a la Defensa Pública y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

EL SECRETARIO

FRANCISCO DELGADO


Act N° 3E-051-08
1-7-2008
EDWIN JAVIER ESPINOZA
Régimen abierto acordado.-
15/15.-