REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de julio de 2008
198º y 149º

CAUSA 3E050-08

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-10.516.010, de 40 años de edad, residenciado en Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: HUGO DE LLELIS PEÑA, Defensor privado.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, así como lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el expediente nro. 2008-0287, donde se “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del ciudadano penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, portador de la cédula de identidad nro. V-10.516.010. A tal efecto, se observa:

I
De las actuaciones del Expediente

Se evidencia al folio 4 de la pieza I del presente expediente identificado N° 3E050-08, nomenclatura de este Tribunal, que en fecha 19 de agosto de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron al ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO.

En fecha 22 de agosto de 2004, el Tribunal en función de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, previa solicitud Fiscal, decretó contra el mencionado ciudadano medida privativa de libertad, medida que a la fecha se mantiene.
En fecha 3 de septiembre de 2004 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación, celebrándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 11 de febrero de 2005, oportunidad en la que se acordó abrir el juicio oral y público.

El expediente fue distribuido y correspondió su conocimiento al Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede, donde se recibió en fecha 1 de marzo de 2005.

En fecha 18 de mayo de 2007 se inició el juicio oral y público, el cual concluyó en fecha 19 de julio de 2007 con la declaratoria de culpabilidad del acusado quien fue condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicándose el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 12 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007 el penado se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2007 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada.

En fecha 11 de enero de 2008, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

En fecha 14 de enero de 2008 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta, precisándose que el día 19-11-2007 el penado cumplió la cuarta parte (1/4) de la pena, fecha esta a partir de la cual podía optar por una fórmula de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, indicándose igualmente, que el sub iudice cumple la pena en fecha 19-8-2017.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal ordenó el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, advirtiéndose, como se expone infra, cumplidos los extremos de ley en relación a tal figura.

II
De la competencia de este Tribunal en funciones de Ejecución

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 38536, de fecha 4 de octubre de 2006), donde se establecen las competencias del Juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al Tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio” (...omissis…)


En consonancia con la normativa legal antes inserta, es el Juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distinta a la privación de libertad, satisfecho como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión.

III
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el trabajo fuera del establecimiento se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una cuarta parte de su pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita y, tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 21 del mes en curso, Exp. Nº 2008-0287, que “ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 14 de enero de 2008, se precisó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento a partir del día 19-11-2007, ello al haber cumplido la cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, suscrita por el ciudadano DIVIL JOEL ACOSTA RUIZ, Presidente de la empresa “CONFECCIONES FDK 2000 C.A.”, y donde se lee:
“Yo, Divil Joel Acosta Ruiz, titular de la C.I. N° 14.743.207 en mi condición de presidente de la empresa CONFECCIONES FDK 2000 C.A.; hago constar que el ciudadano WILFREDO JOSE DIAZ FIGUEREDO, portador de la cedula de identidad N° 10.516.010, trabajara en esta empresa desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CORTE Y FUSIONADOR DE CUELLOS DE CAMISA, devengando un salario semanal de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTE (220 BS.F) en un horario de 7:30 a 4:30, de lunes a viernes” (sic)

La anterior oferta de trabajo fue verificada por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil EUSTORGIO ORDOSGOITTY (folios 172, pieza VI).

Obra inserta al folio 178 de la pieza VI, constancia de conducta expedida en fecha 9 de junio de 2008 por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento, el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO ha observado buena conducta, aunado a que no consta en el expediente que haya sido sometida infracción alguna a procedimiento jurisdiccional.

El penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, portador de la cédula de identidad N° V- 10.516.010, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 25 de junio de 2008, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (folio 182, pieza VI).

El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico de Aragua, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, integrado por la Lic. LINA UBÁN, Trabajador Social, Lic. CAROLIN OSUNA, Psicólogo, así como por la Abogada ILSA ECHEVERRÍA, practicado al penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo.

IV
Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento a favor del condenado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO: El penado cumplió, en fecha 19-11-2007, la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO es un ciudadano apto para obtener el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que lo evaluó, que el penado presenta: “Reflejo de fuertes deseos de realización, sensibilidad ante la crítica. Buen manejo de las frustraciones, capacidad para postergar la gratificación. Presencia de patrones afectivos que facilitan su adaptación al medio. Posee una escala socio/normativa y valorativa acorde a las exigencias del medio. Aprendizaje favorable de la sanción encarada. Apoyo familiar garante de contención”, todo lo cual nos sitúa ante un caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), se decide otorgar al penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-10.516.010, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.010, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem (Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 4-10-2006), OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-10.516.010, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar, diariamente, en el área de destacamentarios del Centro de reclusión que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

8. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal.

Por cuanto el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.010, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia informando y solicitando lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 16-2008 remitiéndose bajo oficio Nº 742 al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, se libró oficio Nº 743 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER


Act N° 3E-050-08
11julio2008
WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO
Trabajo fuera del establecimiento acordado.
14/14.-
Nomenclatura del Tribunal de control 5C-38208-04
Nomenclatura del Tribunal de juicio 2U-908-05