REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3E-042-07
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
PENA: 19 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal.
Se pronuncia este Juez respecto al escrito recibido en este Tribunal en fecha 9 del mes en curso y mediante el cual el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805, solicita “SU INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su párrafo único y en concordancia con los artículos 86, numerales 6TO y 8VO y articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Revisadas las actas cursantes en el presente expediente identificado N° 3E042-07 donde figura como penado el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, al inicio ampliamente identificado, se advierte que fue aprehendido en fecha 5 de julio de 2005.
En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada contra el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805, quien fue condenado a cumplir la pena de 19 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como autor de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado (con alevosía) y porte ilícito de arma de fuego, sancionados en los artículos 406.1 y 277 en relación con el artículo 74. 4 y artículo 88, todos del Código Penal.
En fecha 26 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la Defensa privada y consecuentemente confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio. El penado fue notificado de la sentencia de Alzada en fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 11 de junio de 2007 la Corte de Apelaciones acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, donde fue recibido y enviado al Tribunal de ejecución.
En fecha 27 de junio de 2007, previa distribución realizada al efecto por la Oficina de Alguacilazgo, se recibe la presente causa en este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 29 de junio de 2007 este Tribunal de Ejecución publicó auto de ejecución de la sentencia dictada donde se evidencia que el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, puede ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento en fecha 5-4-2010, en fecha 5-11-2011 opta por la medida de destino a establecimiento abierto, en fecha 5-3-2018 opta por la medida de libertad condicional y en fecha 5-10-2019 opta al Beneficio de Confinamiento, precisándose igualmente que la pena finaliza en fecha 5-7-2024.
En fecha 10 de julio de 2007 el penado se dio por notificado del cómputo de pena.
En fecha 21 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ello en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en fecha 8 del referido mes.
En fecha 9 del mes en curso se recibe escrito en este órgano jurisdiccional mediante el cual el penado solicita “SU INHIBICION” (Sic).
Ahora bien, vista la “solicitud de inhibición” presentada por el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se advierte:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en fecha 2 de mayo de 2007, expediente nro. 07-0122, puntualizó en tal sentido:
…“Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un hecho relevante, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte improponible; y así se declara.”…
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2007, expediente 07-1483, ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, puntualizó al respecto:
…“La figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Vid. sentencia Nº 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles). Adicionalmente, cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82, consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación del juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, como un acto de parte, mediante el cual se puede excluir al sentenciador en un caso concreto.”…
Cónsono con las sentencias supra transcritas, la inhibición es “una potestad de la que el Juez dispone”, un acto por esencia volitivo del Juez que se considera incurso en causal que hace procedente su apartamiento del caso, “ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad”, ello en garantía de la imparcialidad que debe ante todo preservar, siendo que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham): “solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva”, por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la “solicitud” planteada por el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805. ASÍ SE DECIDE.
No obstante la declaratoria anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora la afirmación efectuada por el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, según el cual “en fecha jueves de 19 de Junio del presente año, siendo las 2:15pm, se presento a su Despacho el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS TRONCOSO, quien funge como victima en la presente causa, ya que el mismo es el padre de la ciudadana FRANCIS GABRIELA VARGAS BAEZ, occisa, y permaneció por un lapso de aproximadamente 40 minutos.” (Sic), señalamiento el anterior que niego, rechazo y contradigo por ser FALSO, carente de veracidad, NUNCA he mantenido comunicación con el ciudadano que se indica ser JOSÉ FRANCISCO VARGAS TRONCOSO, a quien no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación; no pudiendo dejar de hacer referencia quien suscribe, igualmente, a la afirmación del ciudadano RAÚL ÁLVAREZ cuando indica: “se presento (Sic) a su Despacho”, la cual es, por demás, FALSA, pues la Juez suscrita NO recibe en el “Despacho” que tiene asignado, al tener como norma, para garantizar la transparencia de todas sus actuaciones, que de ser requerida mi presencia, ello conforme a los presupuestos de ley, lo he realizado bien en el área de Secretaría o en el área donde se encuentra ubicado el asistente del Tribunal, NUNCA, se insiste, en mi “Despacho”, por lo que rechazo, niego y contradigo las aseveraciones del penado contenidas en su escrito presentado en fecha 9 del mes en curso por ser FALSAS. Con lo anterior, declaro, a la fecha, que no me encuentro incursa en causal alguna que haga procedente mi apartamiento de la causa sub exámine. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la “solicitud de inhibición” planteada por el penado RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
EL JUEZ,
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO,
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3E042-07
RAÚL ÁLVAREZ ÁLVAREZ
14JULIO2008