REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de julio de 2008
198° y 149°

Causa Nro. 3E066-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.086.896, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-6-1979, de oficio Albañil, residenciado en Barrio El Nacional, parte baja, sector Las Casitas, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 11 AÑOS, 7 MESES y 12 DÍAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2008, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, portador de la cédula de identidad nro. V-14.086.896, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.086.896, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 5 de octubre de 2006 (según se evidencia del folio 62 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 17 de julio de 2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DÍAS, lo que restado al tiempo de detención efectiva de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 17-7-2008, nueve (9) años y diez (10) meses, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 17 DE MAYO DE 2018.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES y DOCE (12) DÍAS, que finaliza en fecha 17 DE MAYO DE 2018, y en tal sentido, queda el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: dos (2) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas efectivas de privación de libertad, que ocurre el día 30-8-2009, a las 12:00 horas del día, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días efectivas de privación de libertad, que ocurre en fecha 19-8-2010, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: siete (7) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, que ocurre en fecha 3-7-2014 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, ocho (8) años, ocho (8) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, ocurre en fecha 21-6-2015 a las 12:00 horas del día, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 5-10-2006, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 5 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 11 años, 7 meses y 12 días de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se libraron los siguientes oficios: oficio nro. 758, oficio nro. 759, oficio nro. 760, oficio nro. 761 y oficio nro. 762, así como las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y boleta de traslado.


LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER





3E-066-08
JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA
Cómputo de la pena
17JULIO2008