REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 31 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3E2997-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, portador de la cédula de identidad nro. V-12.157.700, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Región Capital YARE I.
DEFENSA: ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, Abogada en el libre ejercicio de la profesión.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 27 AÑOS, 4 MESES, 20 DÍAS, 19 HORAS Y 8 MINUTOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 eiusdem, VIOLACIÓN, descrito en el artículo 375.4° ibidem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem.
Vista la solicitud presentada por la Defensora privada ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, igualmente al advertirse error en el cómputo de la pena practicado en fecha 28-1-2008 (folios 46 al 49, pieza IX) respecto al penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, portador de la cédula de identidad nro. V-12.157.700, es por lo que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la redención de la pena acordada a favor del penado en fecha 16-11-2005, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el antes mencionado artículo 482 del texto adjetivo penal.
Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 12 de Marzo de 2001, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, que condena al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO, ut supra identificado, a cumplir la pena de 27 AÑOS, 4 MESES, 20 DÍAS, 19 HORAS Y 8 MINUTOS DE PRESIDIO Y PENAS CCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460, del Código Penal, respectivamente, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 eiusdem, VIOLACIÓN, descrito en el artículo 375.4° ibidem y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 420 eiusdem, y visto el auto dictado por este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano identificado, se observa seguidamente:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO fue detenido preventivamente en fecha 24-4-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 223 de la pieza II del presente expediente, hasta el día 20-12-2005, cuando es ordenada su libertad en ocasión de la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO que le fue acordada (folios 151 al 154 pieza VII), con un tiempo de privación de libertad efectiva de cinco (5) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este órgano decidor, en decisión de fecha 16-11-2005 (folios 111 al 113 pieza VII), declaró REDIMIDA LA PENA por un tiempo de un (1) año, tres (3) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, por lo que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al 20-12-2005, SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Desde el día 21-12-2005 hasta el día 9-1-2008, el penado cumplió de la pena bajo la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), un tiempo de dos (2) años y dieciocho (18) días.
CUARTO: Sumando el tiempo de privación de libertad (con inclusión del tiempo redimido) más el tiempo cumplido con el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, tenemos que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO cumplió de la pena, al día 9-1-2008, un total de nueve (9) años, dos (2) días y doce (12) horas.
QUINTO: El penado fue nuevamente detenido en fecha 10-1-2008, cuando este Tribunal dictó decisión mediante la cual se acordó REVOCAR el beneficio de trabajo fuera del establecimiento que le fue acordado, por lo que a la presente fecha, 31-7-2008, tiene efectivamente privado de libertad un tiempo de seis (6) meses y veintiún (21) días.
SEXTO: Sumando el tiempo cumplido al 9-1-2008 (nueve (9) años, dos (2) días y doce (12) horas) más el tiempo de privación de libertad desde el 10-1-2008 al día de hoy, 31-7-2008 (seis (6) meses y veintiún (21) días), resulta que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO cumplió de la pena impuesta un tiempo de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12 HORAS), y condenado como fue a cumplir 27 años, 4 meses, 20 días, 19 horas y 8 minutos de presidio, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y OCHO (8) MINUTOS, lo cual finaliza en fecha 28-5-2026, a las 7:08 a.m.
SÉPTIMO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 28-5-2026, a las 7:08 a.m.
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 28-5-2026, a las 7:08 a.m.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 6 años, 10 meses, 5 días, 4 horas y 47 minutos, pero, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento según decisión de fecha 10-1-2008, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 9 años, 1 mes, 16 días, 22 horas, 22 minutos y 40 segundos, pero, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento según decisión de fecha 10-1-2008, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 18 años, 3 meses, 3 días, 20 horas, 43 minutos y 40 segundos, pero, por cuanto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO le fue REVOCADA la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento según decisión de fecha 10-1-2008, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que el penado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO no puede optar por esta medida de libertad anticipada.
NOVENO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena por cumplir en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la condena, en el presente caso, 20 años, 6 meses, 15 días, 14 horas y 21 minutos, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, a partir del 20-7-2019, a las 12:00 m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal).
DÉCIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de cinco años, por lo que no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DÉCIMO SEGUNDO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO se mantiene actualmente recluido en Centro Penitenciario Región Capital YARE I, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
CAUSA Nº 3E-2997-04
FRANCISCO JOSÉ CASTILLO CASTRO
Nuevo cómputo de la pena
31julio2008
8/8