SENTENCIA


EXPEDIENTE No. 1JU-255/08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON/, DEFENSA PÚBLICA: Dra. NELIDA TERAN Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

. Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD PROHIBIDA



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:

En fecha 18-06-2008, el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los TEQUES, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… el hecho de que en fecha 28 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios GIRALDET JOSE y ESPINOZA ROBERT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.342.764 y V- 14.533.031 respectivamente, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores en la avenida perimetral, a la altura de la Redoma de San Antonio, Municipio Los Salías del Estado Miranda, donde se realizaba una alteración del orden público, ya que una cantidad aproximadamente de doscientas personas se encontraban obstaculizando la vía colocando barricadas con basuras y otros objetos incendiarios, lanzando botellas de vidrio, piedras y botellas molotov a los vehículos, transeúntes bienes públicos, y a la comisión policial que se encontraba en el lugar en donde resulto lesionado el funcionario EDWIND TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.954.851, quien fue atendido en la clínica de los altos por el doctor ANGEL ALCANTARA, MSAS 20470, quien diagnostico Traumatismo en la cara y fractura en el tabique nasal con herida cortante para 60 puntos de sutura, logrando aprehender cinco personas, incautando en el lugar 16 metras de vidrio de diferentes colores, y una bolsa de color negro contentiva de 10 botellas de refresco de diferentes marcas, logrando la captura de los mismos y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, quedando identificados de la siguiente manera: ... IDENTIDAD PROHIBIDA “. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento diez (110) al ciento diecisiete (117), de la Única pieza del presente expediente), de IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión de los delitos de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano Vigente.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, de esta Sección de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuando en este acto como Fiscal Titular Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones que me confiere las previsiones legales contenidas en los Artículos 285 (Numerales 4° y 5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3° y 11°) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4°) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650, (Literal “C”) y 561 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio recibido en la oficina del alguacilazgo en fecha 26-03-2008 en la cual se interpuso ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD PROHIBIDA, por la comisión del delito de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano vigente. En fecha 18-06-2005 fue realizada la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación y las pruebas presentadas por el tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes. En el presente juicio vamos a demostrar que el fecha 28-05-2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios GIRALDET JOSE Y ESPINOZA ROBERT, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores en la avenida perimetral, a la altura de San Antonio, donde se realizaba una alteración de orden público, ya que una cantidad de doscientas personas se encontraban obstaculizando la vía, colocando barricadas con basura y otros objetos incendiarios, lanzando botellas de vidrio, piedras y botellas monotoc a los vehículos traseuntes y bienes públicos en al que resultó lesionado el funcionario EDWIN TRAVIESO, quien fue llevado a la Clínica, donde le diagnosticaron traumatismo en la cara y fractura del tabique nasal con herida cortante para 60 puntos de sutura, logrando aprehender a los adolescentes aquí presentes e incautándoles 16 metras de vidrio de diferentes colores y una bolsa de color negro contentiva de 10 botellas de refresco de diferentes marcas. Sin violar el principio de Oralidad voy a leer los medios ofrecidos los cuales son: Las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento GIRALDET JOSE Y ESPINOZA ROBERT, quienes dejaran constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Declaración del funcionario CASTILLO CESAR, quien realizo la experticia de reconocimiento legal realizada a las evidencias incautadas a los adolescentes, la declaración del experto Dr. Boris Bossio Barcelo, quien dará fe de las lesiones ocasionadas al ciudadano Edwin travieso, y como pruebas documentales el acta policial de fecha 28-05-2007 emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, La experticia de reconocimiento legal de fecha 29-05-2007, suscrita por el funcionario CASTILLO CESAR, Con los medios de prueba comprobará la detentación de sustancia y artefactos explosivos, y el Reconocimiento Médico Legal de fecha 06-06-2007 suscrito por el Dr. Boris Bossio Barcelo con la cual se acreditara las lesiones sufridas por la víctima. por lo que la conducta desplegada por estos adolescentes se encuadra en el delito de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano vigente. Es por lo que solicito que a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, les sea aplicado las sanciones previstas en los Artículos 620 (Literales “B” y “D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 626 Ejusdem, ambas por el lapso de duración de dos (02) años, es todo”.

La DRA. NELIDA TERAN Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “… En este acto estoy actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 591 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA en este acto rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los medios que traen, son medios para realizar una actuación policial mas no para imputar a mis defendidos por los hechos que se les están imputando hoy como es el delito de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano vigente. Por eso esta defensa hace oposición a los medios de prueba, como acta policial y las experticias 165 y 166 del año 2007, porque solamente demuestra actuaciones policiales, la experticia demuestra que existen unas piezas suministradas por los funcionarios policiales, no hay ningún testigo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos que señalaran que ellos portaran esos objetos, rechazo la acusación y los pruebas, mis defendidos fueron detenidos en forma separada, no podemos hablar de agavillamiento, que el Código Penal establece que un grupo de personas se asocian con el fin de ocasionar conmoción en la población, a ellos los detuvieron separadamente en lugares diferentes lo cual no ha sido plasmado en la acusación, es por eso que en el transcurso del debate, no quedara desvirtuada la presunción de inocencia de mis defendidos, así mismo no hay ningún elemento de prueba que señalen a mis defendidos como los causantes de las lesiones graves, me acojo al principio de la mancomunidad de prueba a los fines de preguntar o repreguntar a los testigos promovidos, es todo”.

Respecto a los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, quienes impuestos de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron Individualmente su deseo de NO rendir declaración.

La DRA. LIBIA ROA DE CASTEJON, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “Unas conclusiones bastante corta, por cuanto el Ministerio Público tiene una dualidad, de buena fe y acusadora, aquí escuchamos a viva voz que ellos no quisieron declarar, eso es lo que nos llama la atención estuvieron o no en los hechos, eso solo lo sabe ellos, que hacia estos jóvenes en plena manifestación donde habían tanta gente, también escuchamos a los funcionarios que no fueron los actuantes y eran vergonzoso escuchar los dichos de los funcionarios, si estuvieron en un procedimiento debieron firmar el acta policial, esta la víctima con una cicatriz en el rostro, que escucho a sus compañeros, allí está la dualidad del Ministerio Público de solicitar una sentencia absolutoria por cuanto no quedo demostrado la culpabilidad, es todo”.

La Defensora Pública DRA. NELIDA TERAN, en sus CONCLUSIONES, expuso: “En vista que no se pudo enervar la inocencia de mis defendidos, me adhiero a lo solicitado por la Fiscal de una sentencia condenatoria, ya que los funcionarios traídos no fueron los que hicieron el procedimiento y no se pudo enervar la inocencia de mis defendidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la absolución y la libertad desde esta sala a mis defendido y el cese de las medidas cautelares, es todo”.

Las partes no ejercieron su Derecho a Réplica y Contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra a los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, a ver si tienen algo más que manifestar: Quien exponen de manera unánime e individual que : “no desean declarar, es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:

1.- La Declaración del ciudadano CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del contenido de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber practicado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de Mayo de 2007, quien expuso: “Esto es una experticia de reconocimiento técnico que se realizo el 29-05-07, la cual fue solicitada por la Policía del Estado Miranda, en la cual se realizaron un reconocimiento a diez (10) botellas de vidrio y dieciséis (16) bolas esféricas de diferentes colores, las botellas de vidrio, corresponden para embasado de líquidos, que utilizados de manera atípica como objeto contundente y punzo penetrante pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada y las bolas esféricas comúnmente llamadas metras, utilizadas en juegos folklóricos que utilizados de manera atípica como objeto contundente y punzo penetrante pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿A qué fue lo que usted le practicó reconocimiento? CONTESTO: “A 10 botellas de vidrio y 16 bolas esféricas”; ¿Que daño puede causar? CONTESTO: “La muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada”; ¿En esa experticia que usted realiza, se puede determinar qué persona causo la lesión? La Fiscal del Ministerio Público, la cual fundamentó que “la defensa se debe remitir al contenido de la experticia no a quien deba producir el daño ”El Tribunal declara la objeción Sin lugar, CONTESTO: “No”; ¿Cuando usted recibe la evidencia me imagino que recibe la cadena de custodia, podría decir en esta sala como recibió la misma? CONTESTO: “Mayormente son recolectada por ellos mismos y recibidos en bolsa se le hace la experticia de rigor y se devuelve.

2.- La Declaración del ciudadano ESPINOZA RIVAS ROBERT ANDRES, titular de la Cédula de Identidad número V-14.533.631 Detective de la División de patrullaje motorizado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien expuso: “Si participe, allí yo participe le preste la colaboración al compañero (Se deja constancia que señaló a la víctima TRAVIEZO EDWIN), nosotros siempre vamos de avanzada, de repente me dice por radio que hay un funcionario herido, entonces con mi compañero que está afuera (Se deja constancia que se refiere a GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO entramos y sacamos al compañero herido, esa es la función nuestra allí, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Usted en su declaración dice, que se trasladaron con el compañero a donde? CONTESTO: “Estábamos en la perimetral de san Antonio”; ¿Porque se trasladaron allí? CONTESTO: “Por los hechos y la manifestación que se estaba suscitando en ese momento, como explique nosotros somos de avanzada habían varias personas allí lanzando objetos contundentes”; ¿Usted logro ver si hubo detenciones? CONTESTO: “Si”; ¿Resulto algún funcionario herido? CONTESTO: “Si”; ¿Recuerda más o menos la fecha de los hechos? CONTESTO: “Eso fue en Mayo” ¿Hora aproximada? CONTESTO: “Eso fue en la tarde, hora especifica no se”; ¿Recuerda desde que hora era la manifestación? CONTESTO: “Desde temprano de hecho pasamos todo el día allí”. A preguntas realizadas por el tribunal, respondió lo siguiente: ¿Ese día realizo alguna detención? CONTESTO: “Específicamente no, allí se encontraban varias divisiones, mi función fue la que explique”; ¿El acta la suscribió usted? CONTESTO: “Si la firme, pero dije no estoy de acuerdo con esto, la hizo el superior y bueno”.

3.- La Declaración del ciudadano GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO titular de la Cédula de Identidad número V-14.776.275 Detective de la División de patrullaje motorizado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “No firme esa acta y no es mi firma. Eso fue los disturbios de san Antonio, somos motorizados, el (Señala a la víctima TRAVIEZO MARIN EDWIN JONKARD) sale lesionado, nosotros fuimos y los trasladamos a la clínica de Montaña Alta, presumo yo que aparecen allí por prestarle la colaboración a él, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Que otro funcionario se encontraban allí? CONTESTO: “Tantos que habían, orden público y nosotros motorizada”; ¿Porque se trasladaba al sitio? CONTESTO: Porque estaban trancando el paso en San Antonio”; ¿Usted se llego a enterar y observar si personas estaban lanzado algo? CONTESTO: “Si”; ¿Se llego a enterar si hubo alguna detención? CONTESTO: “Si”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió lo siguiente: ¿Usted realizo algún tipo de detención? CONTESTO: “No”; ¿Usted observo quien lesionó al compañero? CONTESTO: “De verdad no, lo vimos tirado en el piso el estaba inconsciente”.

4.- La Declaración de la Victima ciudadano TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, titular de la Cédula de Identidad número v-14.954.851, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Eso fue una tarde me encontraba en la comandancia, estaban los funcionaros de orden público en la redoma del elevado de san Antonio, se encontraban varios estudiantes una gran cantidad de 100 a 150, trancando la vía, los funcionarios no se daban abasto, pidieron la colaboración ya en horas de la tarde habían cesado, y ya más tarde a la altura del elevado, nos encontrábamos y ellos estaban más hacia adelante hacia el pueblo de san Antonio, quemando cauchos, la gente no podía transitar, en ese momento que recibí el impacto, me encontraba en el elevado, fue trasladado a la clínica de Montaña Alta, donde posteriormente los funcionarios que se encontraban con migo detuvieron a varias personas, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Qué tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: “8 años”; ¿Recuerda la fecha aproximada de los hechos? CONTESTO: “Eso fue en las cuestiones del cierre de RCTV en Marzo”; ¿Recuerda la hora aproximada? CONTESTO: “La hora no la recuerdo porque nosotros, nos la pasamos desde las 2 de tarde hasta las 8 noche”; ¿El grupo suyo estuvo hasta que hora? CONTESTO: “En sí, en sí, nosotros estábamos acuartelados, el grupo de guardia se traslada primero y después nosotros, como a las 2 de la tarde”; ¿Específicamente donde prestaron el apoyo? CONTESTO: “De la redoma donde están los bomberos al elevado, ellos se iban y venían”; ¿Qué funcionario los acompañaba? CONTESTO: “Orden público, motorizado”; ¿Usted dice en su declaración que habían varios estudiantes y recibió un impacto en que parte del cuerpo? CONTESTO: “Si, el impacto fue en la frente y la nariz y cuando me impacta se corre y golpea el pómulo, porque no tenía el casco, luego me sacan unos compañeros y me llevan a la clínica de Montaña Alta”, ¿Posterior a eso usted si tuvo conocimiento de alguna detención? CONTESTO: “Si en la clínica unos compañeros me dijeron que habían logrado la detención de algunos y recabado botellas”; ¿A qué hora fue lesionado usted en la manifestación? CONTESTO: “En la tarde, no recuero la hora fue después de las 2 de la tarde”; ¿A qué hora llego a prestar apoyo? CONTESTO: “A las 2 de la tarde”; ¿Que se encontraba haciendo en el momento que fue lesionado? CONTESTO: “Nos encontrábamos a la altura del elevado, de manera de poder dispersar a los estudiantes”; ¿Pudo observar quien lo lesionó? CONTESTO: “De decir quien fue, no puedo decir, a lo mejor ellos estaban pero ya era tarde, yo estaba parado, recibí un impacto”; ¿Cuando usted dice que ya era tarde a qué hora se refiere? CONTESTO: “4, o 5”; ¿Quien lo ayudo al momento de ser lesionado? CONTESTO: “Dos compañeros motorizados”, ¿A dónde pertenece? CONTESTO: “Al grupo de intervención”; ¿Usted realizo alguna detención? CONTESTO: “Yo no”. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió lo siguiente: ¿Usted vio quien lo lesiono? CONTESTO: “No”.


5.- El ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

6.- La Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por el funcionario experto CASTILLO CESAR, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- La Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 06 de junio de 2007, suscrita por el experto BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, por cuanto aún faltaban por escuchar la declaración del Experto BORIS BOSSIO BARCELO, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Libia Roa, quien expuso: “Yo pienso que se podía leer la experticia y Se prescinde de la testimonial del experto Boris Bossio Barceló, es todo”.

Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. Nélida Terán, Defensora Pública, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo, es todo”.

En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración del experto BORIS BOSSIO BARCELO, que fue promovida y admitida en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial del experto BORIS BOSSIO BARCELO, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:

DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano Vigente:

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por el funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo realizó Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por su persona, por haber señalado que se trata de una experticia de reconocimiento técnico que se realizo el 29-05-07, la cual fue solicitada por la Policía del Estado Miranda, en la cual se realizaron un reconocimiento a diez (10) botellas de vidrio y dieciséis (16) bolas esféricas de diferentes colores, las botellas de vidrio, corresponden para embasado de líquidos, que utilizados de manera atípica como objeto contundente y punzo penetrante pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada y las bolas esféricas comúnmente llamadas metras, utilizadas en juegos folklóricos que utilizados de manera atípica como objeto contundente y punzo penetrante pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad o inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y la intensidad de la acción empleada; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por su persona, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “01.- La pieza descrita en el número UNO, corresponde a botellas para el envasado de líquidos, utilizada de manera atípica como objeto contundente y punzo penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada. 02.- La pieza peritada en el numeral dos, corresponde metras, utilizadas en juegos folklóricos, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causas lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, al ser proyectada en el espacio”.

De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que los objetos remitidos como evidencia de interés criminalistico para ser estudiados, se trata de botellas para el envasado de líquidos y metras, lo que demuestra la existencia de objetos que utilizados de manera atípica pueden causar lesiones, y que constituye el hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal de los jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, ya que ni los señala, ni identifica como autores o partícipe del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al debate oral y privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por el funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculado a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por él, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por la Victima ciudadano TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, titular de la Cédula de Identidad número v-14.954.851, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en la comandancia, estaban los funcionaros de orden público en la redoma del elevado de san Antonio, se encontraban varios estudiantes una gran cantidad de 100 a 150, trancando la vía, los funcionarios no se daban abasto, pidieron la colaboración ya en horas de la tarde habían cesado, y ya más tarde a la altura del elevado, nos encontrábamos y ellos estaban más hacia adelante hacia el pueblo de san Antonio, quemando cauchos, la gente no podía transitar, en ese momento que recibí el impacto, me encontraba en el elevado, fue trasladado a la clínica de Montaña Alta, donde posteriormente los funcionarios que se encontraban con migo detuvieron a varias personas.

En tal sentido, de la declaración anteriormente transcrita, se desprende claramente que la evidencia de interés criminalistico que fue descrita como la incautada en el sitio del suceso, se corresponde con los objetos sometidos al correspondiente análisis y estudio por parte del funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculado a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por él, arrojando como resultado botellas para el envasado de líquidos y metras, lo que demuestra la existencia de objetos que utilizados de forma atípica ocasionan lesiones, como en efecto le ocasionaron a la Victima TRAVIEZO MARIN EDWIN JONKARD, y que constituye el hecho delictual, NO señalando a los Jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, como autores o participes del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar la testimonial rendida por el ciudadano CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculado a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por él, así como la testimonial rendida por el ciudadano Victima TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, con los demás órganos de pruebas recibidas en el debate, y se pudo constatar que se corresponden con la conclusión del Dictamen Pericial suscrito por el ciudadano BORIS BOSSIO BARCELO, de profesión u oficio: Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, la cual también es apreciada y valorada solo como prueba documental (POR CUANTO NO COMPARECIO EL MEDICO FORENSE A LOS FINES DE PRESTAR SU TESTIMONIAL Y CORROBORAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS) por este Tribunal, por cuanto se indico lo siguiente: “… ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 21 DÍAS SALVO COMPLICACIONES, ASISTENCIA MEDICA: SI, CLINICA, CENTRO MEDICO DOCENTE LOS ALTOS, CICATRICES: SI, QUEDARAN; CARÁCTER: GRAVE, DEBE VOLVER EN UN LAPSO DE 10 DIAS PARA EVALUACIÓN DE EVOLUCIÓN”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que el Dictamen Pericial rendido por el Funcionario BORIS BOSSIO BARCELO, se corresponde, con lo depuesto por los demás órganos de prueba anteriormente valorados, por cuanto se evidencia las lesiones sufridas por la victima TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, se corresponde con los objetos sometidos al correspondiente análisis y estudio por parte del funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculado a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por él, arrojando como resultado botellas para el envasado de líquidos y metras, lo que demuestra la existencia de objetos que utilizados atípicamente pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida, y que constituye el hecho delictual de las lesiones, NO señalando a los Jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, como autores o participes del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.

Así las cosas este Tribunal de Juicio consideran que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir los objetos de interés criminalisticos incautados en el lugar de los hechos y los objetos sometidos a peritaje, la cual resulto ser botellas para el envasado de líquidos y metras, lo que demuestra la existencia de objetos que utilizados en forma atípica pueden producir lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, y que constituye el hecho delictual, señalando NO señalando a los Jóvenes IDENTIDAD PROHIBIDA, como autores o participes del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, pero sin embargo, por sí solos no hacen plena prueba en contra de los mismos.


PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN


Este Tribunal no aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano ESPINOZA RIVAS ROBERT ANDRES, titular de la Cédula de Identidad número V-14.533.631 Detective de la División de patrullaje motorizado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto a pesar de ser ofrecido, admitido y recibido su testimonio como Funcionario Policial Actuante, no obstante, manifestó contrario a lo alegado en el ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2007, emanada de la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual ni se aprecia ni se valora (en virtud que presenta contradicciones con la declaración de los funcionarios policiales, aunado a que se encuentran datos y firma que no corresponden a los mismos), le preste la colaboración al compañero (Se deja constancia que señaló a la víctima TRAVIEZO EDWIN), nosotros siempre vamos de avanzada, de repente me dice por radio que hay un funcionario herido, entonces con mi compañero que está afuera (Se deja constancia que se refiere a GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO entramos y sacamos al compañero herido, esa es la función nuestra allí, asimismo a DOS (02) preguntas realizadas por esta Juzgadora contesto: ¿Ese día realizo alguna detención? CONTESTO: “Específicamente no, allí se encontraban varias divisiones, mi función fue la que explique”; ¿El acta la suscribió usted? CONTESTO: “Si la firme, pero dije no estoy de acuerdo con esto, la hizo el superior y bueno”.


En ese sentido, al analizar la anterior declaración se evidencia que no se corresponde con lo señalado en el Acta Policial, ya que el Funcionario Policial ESPINOZA RIVAS ROBERT ANDRES, señala que su labor ese día fue auxiliar a su compañero lesionado, además fue coartado a firmar dicha acta aun cuando no estuvo de acuerdo, razón por la cual se desestima, por no corresponderse con los demás medios de prueba recibidos en el Debate Oral y Privado.

Igualmente este Tribunal no aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO titular de la Cédula de Identidad número V-14.776.275 Detective de la División de patrullaje motorizado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto a pesar de ser ofrecido, admitido y recibido su testimonio como Funcionario Policial Actuante, no obstante, manifestó contrario a lo alegado en el Acta Policial, “no firme esa acta y no es mi firma. Eso fue los disturbios de San Antonio, somos motorizados, el (Señala a la víctima TRAVIEZO MARIN EDWIN JONKARD) sale lesionado, nosotros fuimos y los trasladamos a la clínica de Montaña Alta, presumo yo que aparecen allí por prestarle la colaboración a él”, asimismo a DOS (02) preguntas realizadas por esta Juzgadora contesto: ¿Usted realizo algún tipo de detención? CONTESTO: “No”; ¿Usted observo quien lesionó al compañero? CONTESTO: “De verdad no, lo vimos tirado en el piso el estaba inconsciente”.

En ese sentido, al analizar la anterior declaración se evidencia que no se corresponde con lo señalado en el Acta Policial, ya que el Funcionario Policial GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO igualmente señala como el funcionario ESPINOZA RIVAS ROBERT ANDRES, que su labor ese día fue auxiliar a su compañero lesionado TRAVIEZO MARIN EDWIN JONKARD, además su firma y número de cedula de identidad No coinciden con los indicados en dicha Acta, razón por la cual se desestima, por no corresponderse con los demás medios de prueba recibidos en el Debate Oral y Privado.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:

DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano Vigente:

En el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la Victima TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, así como la declaración del funcionario CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad número v-15.613.613, experto en el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculado a la Experticia Reconocimiento Legal No. 9700-113-RT-164, de fecha 29 de mayo de 2007, suscrita por él, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada sobre botellas para el envasado de líquidos y metras, sin embargo, con las testimoniales de la víctima y el experto ut-supra, es decir, de la víctima, del experto y del peritaje practicado a los objetos incautados, a pesar que dan por demostrado el hecho de las lesiones presentes en la victima y la presencia de objetos que utilizados en forma atípica pueden ocasionar lesiones objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, toda vez que no se corresponden en forma alguna, con lo depuesto por los funcionarios policiales GIRANDET CASTRO JOSE ARGELIO Y ESPINOZA RIVAS ROBERT ANDRES, quien manifestaron en su testimonial, que no presenciaron el momento en que su compañero fue lesionado, que su actuación fue sacar al funcionario TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, a los fines de que recibiera atención medica, a pesar que fueron identificados por el Acta policial como Funcionarios Actuantes de las aprehensiones, es decir, contradijeron en todo sentido lo señalado en el Acta Policial, como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

Por su parte la deposición rendida por el experto CASTILLO SEQUERA CESAR EFRAIN, y su correspondiente peritaje se limitan a describir a través de los métodos científicos previamente establecidos, los objetos incautados en el procedimiento policial, en donde resultaron aprehendidos los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, sin expresar en forma alguna la relación de causalidad, que pudieran tener estos con el sujeto activo del hecho, es decir, no se aportó ningún elemento que le atribuya Responsabilidad Directa a los jóvenes acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, con respecto a los hechos que la representante del Ministerio Público le imputó.

De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar a los acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, como autores del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.

Así las cosas, a pesar de que el funcionario TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, resulto lesionado, no obstante, a criterio de este Tribunal su declaración no es suficiente como único elemento de culpabilidad, ya que solo depuso respecto a las lesiones sufridas, y al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).

El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002), considerando que:

“… Así se tiene que sólo acudieron al Juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO Y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…

… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-06, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expreso:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos… “. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos Carlos Martínez y Joan Alexander Quijada Cova, se evidencia que existen contradicciones… “. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme… “. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… “(Subrayado del Tribunal).

Uno de los Principios que rigen el Proceso Penal del Adolescente es el de CULPABILIDAD, que establece que el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege, desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

En el presente caso no se demostró que los adolescentes acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, fueran los autores o participes de los hechos imputados por el Ministerio Público. No se genero la convicción en esta Juzgadora que los jóvenes anteriormente citados, fueran culpables de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su Presunción de Inocencia.

Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, expreso:

“… Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal”.

En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios policiales y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría de los adolescentes acusados IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano, ya que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano, los cuales establecen los delitos de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como tampoco los hechos que le atribuyo durante el desarrollo del juicio Oral y Privado, al iniciar el debate y en sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Privado, no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los mismos, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. NELIDA TERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, al declararse abierto el debate oral y privado y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostró la Responsabilidad Penal de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.

En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, con relación a la acusación presentada por la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima Ciudadano TRAVIEZO MARIN EDWIND JONKARD, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: IDENTIDAD PROHIBIDA, del cargo de los delitos de DETENCION DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS O INCENDIARIOS, AGAVILLAMIENTO, ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 296, 286. 357 primer aparte y 415 todos el Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta a los jóvenes en Audiencia Preliminar de fecha 18-06-2008.

El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Quince (15) de Julio del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veintidós (22) de Julio de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA


Exp. Nº 1JU-255/08
FDMDR/VB.-