SENTENCIA
EXPEDIENTE No. 1JM-212/06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. LIBIA ROA DE CASTEJON,/ DEFENSA PÚBLICA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES. Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensora Pública Especializada Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: identificación prohibida
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial:
En fecha 27-11-2006, el Tribunal de Control, de esta Sección de Adolescentes con sede en Los Teques, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, y estimo acreditados los siguientes hechos: “… el hecho de haber sido la persona que se encontraba el día veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios Maldonado Gustavo Armando y González José Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.453.464 y V- 9.781.132, adscritos a la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, recibieron llamada de la Central de Transmisiones indicándoles que sujetos desconocidos portando un arma de fuego, habían despojado a un ciudadano su vehículo moto, color gris y azul, tipo Scooter, marca Río, y que los mismos se desplazaban por el Sector Los Lagos hacia el Cabotaje, motivo por el cual se trasladaron al lugar, y específicamente a la altura de la entrada de las Residencias Tiuna, los agentes González Reinaldo y Bartola Jorge, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.484.676 y V- 8.675.433, quienes mantenían un punto de control, les informaron que minutos antes dos sujetos entraron en dicha Residencia a bordo de una moto con las características antes mencionadas, procediendo a realizar un recorrido por el Sector, logrando avistar en la vía principal de dicho Conjunto Residencial, una moto y a bordo de la misma dos sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD PROHIBIDA; posteriormente se presentó al lugar el ciudadano LUGO PEREIRA LUÍS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.480.200, indicándoles que los sujetos retenidos eran los que minutos antes, portando un arma de fuego, le habían despojado de un vehículo moto, marca Río, tipo Scooter, de color azul y plata, año 2006, modelo Bisia, sin placas... “. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164), de la primera pieza del presente expediente), de IDENTIDAD PROHIBIDA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem.
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Privado, la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, de esta Sección de Adolescentes, con sede en Los Teques, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuando en este acto como Fiscal Titular Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las atribuciones que me confiere las previsiones legales contenidas en los Artículos 285 (Numerales 4° y 5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 (Ordinales 3° y 11°) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 (Numeral 4°) y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 570, 648 y 650, (Literal “C”) y 561 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ratifico en todos y cada uno de sus partes el escrito acusatorio recibido en la oficina del alguacilazgo en fecha 11-10-2006 en la cual se interpuso ACUSACIÓN, en contra del adolescente: IDENTIDAD PROHIBIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en los Artículos 1 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En fecha 27-11-2006 fue realizada la audiencia preliminar donde fue admitida la acusación y las pruebas presentadas por el tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes. En el presente juicio vamos a demostrar que el fecha 26-09-2006 siendo las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios MALDONADO GUSTAVO ARMANDO Y GONZALEZ JOSE LUIS, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía el Estado Miranda, recibieron llamada de la Central de transmisiones, indicándoles que sujetos desconocidos portando un arma de fuego habían despojado a un ciudadano su vehículo moto, color gris y azul, tipo Scooter, y los mismos se desplazaban por el sector Los Lagos hacia e Cabotaje, motivo por el cual se trasladaron al lugar específicamente a la altura de la entrada de las residencias Tiuna, los agentes GONZALEZ REINALDO Y BARTOLA JORGE, quienes tenían un punto de control, les informaron minutos antes que dos sujetos entraron en la residencia a bordo de una moto con las características mencionadas, procediendo a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en la vía principal de dicho conjunto residencial, una moto y a bordo de la misma dos sujetos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la Inspección de personas, no logrando incautarle nada ilegal, quedando identificados como IDENTIDAD PROHIBIDA Y PIEDRA PARRA VALERY SERGEY. las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran explanadas en el acta Policial. Sin violar el principio de Oralidad voy a leer los medios ofrecidos los cuales son: Las declaraciones de los funcionarios MALDONADO GUSTACO Y GONZALEZ JOSE LUIS, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes van a dar fe del procedimiento y del acta policial de fecha 26-09-2006. La declaración de los funcionarios GONZALEZ REINALDO Y BARTOLA JORGE, testigos de los hechos y que van a dar fe de los sucedido, la declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica 1841 al vehículo. La declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia 0480 de fecha 28-09-2006. La Declaración del ciudadano víctima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS. La exhibición y lectura de los siguientes documentos: Acta policial de fecha 26-09-2006, acta de entrevista del ciudadano LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS, victima. La inspección técnica No. 1841 y experticia No. 0480 procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. La exhibición de la factura de compra No. 2499 de la empresa Moto Repuestos Lucas MG C.A., donde certifica la propiedad del vehículo. Con estos medios de prueba comprobará que la conducta desplegada por estos adolescentes se encuadra en comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en los Artículos 1 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es por lo que solicito que al joven IDENTIDAD PROHIBIDA, les sea aplicada la sanción con la medida privativa de libertad por el lapso de duración de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
La DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES Defensora Pública Especializada, en su derecho de palabra alegó: “… La defensa ratifica en todas en cada una de sus partes la contestación que hizo a la ciudadana fiscal del Ministerio Público e insisto en la inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido en ningún momento participio en el hecho que le están atribuyendo, porque nadie lo vio accionar ningún arma a la supuesta víctima del vehículo automotor, motivo por los cuales la defensa se reserva el derecho de hacer sus interpretaciones de las pruebas evacuadas en esta sala en su oportunidad legal, con el objeto y en la esperanza que dicha sentencia sea absolutoria por cuanto los medios de prueba presentados por el ministerio publico son insuficientes, no idóneos para que llegue a resultar de una manera positiva en contra de mi defendido, ya que él en ningún momento tenía un arma en contra de ninguna persona, la defensa se reserva hacer sus alegatos: Al inicio la defensa considera que mi defendido es inocente de los hechos que lo están acusado, es todo”.
Respecto al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, quien impuesto de sus Garantías Fundamentales dispuestas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO rendir declaración.
La DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sus CONCLUSIONES expuso: “Conclusiones cortas, desfilaron por esta sala los funcionarios GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, MALDONADO GUSTAVO ARMANADO, GONZALEZ REINALDO EMILIO BARTOLA Y PACHECO JORGE RAFAEL que acabamos de escuchar, todos del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, fueron contestes en narrar las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se produjo a detención del joven aquí presente, donde fueron contestes de señalar que el joven aquí presente fue aprehendido con la moto, por lo que ratifico el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en los Artículos 1 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito la privación de libertad por 5 años, a menos que la juez considere otro tipo de medidas, es todo”.
La Defensora Pública DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, en sus CONCLUSIONES, expuso: “Como lo dije anteriormente en mi exposición que reservaba en derecho para hacer aclaratorias respectivas, han desfilado funcionarios lo que ellos han dicho, de cómo realizaron el procedimiento, pero en esta sala no hay ningún testigo en esta sala que señalen a mis defendidos montados en esa moto, en ningún momento lo han encontrado manejando esa moto, y la fiscal no presento ningún testigo del supuesto conocimiento de las aprehensión, el está en las mismas condiciones de piedra, absueltos en esta sala, las mismas circunstancias que los funcionarios declararon, por lo que la defensa considera que será sentencia absolutoria, en caso de duda favorece el área, aquí no encontraron el arma, ni la víctima se presento a señalar a mi defendido como la persona que lo despojo de la moto, motivo por el cual solicito la sentencia absolutoria, es todo”.
Las partes NO HICIERON USO DEL DERECHO A Réplica o contrarréplica correspondiente.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Tribunal le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, a ver si tiene algo más que manifestar: “SI, QUIERO HABLAR” y expuso lo siguiente: “Soy inocente, solamente estaba allá con mi novia, es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se recibió en el Debate Oral y Público los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales son los siguientes:
1.- La Declaración del ciudadano BARTOLI PACHECO JORGE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-8.675.433, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso: “Eso fue el 26-09-2006, aproximadamente a las 11:30 del medio día, la mañana, me encontraba en un punto de control en la entrada de la residencia Tiuna, con el agente para aquel entonces Reinaldo González, cuando escuche por nuestra central de transmisiones que dos ciudadanos habían despojado a otro ciudadano de una moto y se dirigían hacia el Cabotaje, dirección hacia el cabotaje, logre observar que el ciudadano aquí presente, junto con otro joven en la moto con las características indicadas que se dirigían hacia la residencia Tiuna, le participe a nuestra Central de transmisiones que enviara una comisión motorizada. Por la hora había mucho transito de vehículo, aproximadamente 6 minutos, se presentó la comisión al mando del para ese entonces Dtve. Maldonado y el agente Esparza, aproximadamente 50 metros del lugar donde yo me encontraba, fueron intervenidos por la comisión donde el joven acá (El Tribunal deja constancia que señalo al joven IDENTIDAD PROHIBIDA), estaba manejando la moto en compañía de otro ciudadano, seguidamente fueron aprehendidos por la comisión motorizada, yo traslade la moto a la comisaría de los Nuevos Teques, hasta allí llego mi procedimiento, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Nos podría indicar, cuál fue su participación en el procedimiento? CONTESTO: “Trasmitir a la central de transmisiones, participe la central acató lo que yo le indique, que había avistado al ciudadano de las mismas características y pedí la comisión de motorizados y traslade la moto a los Nuevos Teques”; ¿Quien le realiza la inspección a las personas de vehículo moto? CONTESTO: “Ellos estaban a una distancia de 50 a 60 metros, al nosotros acercarnos, ya los motorizados le habían hecho la inspección, cuando llegamos, estaban ellos con la moto; ¿El sitio especifico de la detención? CONTESTO: En toda la entrada de la residencia Tiuna, como a 50 metros subiendo allí, queda una casa que están construyendo; ¿En realidad vio usted el momento en que supuestamente los jóvenes fueron detenidos? CONTESTO: Cuando fueron retenidos, Si vi, yo observe cuando ellos entran a residencias Tiuna, cuando ven la presencia nuestra, ellos maniobraron como si se fueran a caer y subieron a las residencias Tiuna, cuando llega la comisión motorizada los retienen; ¿Y al hacerle la inspección, usted vio algo, si o no? CONTESTO: No estaba distante.
2.- La Declaración del ciudadano GONZALEZ REINALDO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.484.676, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, quien expuso: “El día ese, escuchamos por nuestra central de transmisiones que en el sector de los Alpes, había sido despojado un ciudadano de la moto y que venía hacia acá, nosotros teníamos un punto de control en residencias Tiuna, vemos la moto y se fue hacia la parte alta de la residencia, procedimos a llamar por radio y se apersonaron una comisión de motorizados y le dijimos que hacía la parte interior, habían pasado 2 ciudadanos de esas características, ellos venían bajando y los funcionarios lo habían detenido, cuando nosotros llegamos ya le habían hechos la inspección, la misión de nosotros era reportarlo, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento? CONTESTO: Reportar que habíamos avistados a los 2 ciudadanos y luego subimos y ya lo habían detenido; ¿Que le reportaron? CONTESTO: Que en el sector los Alpes lo habían despojado de una moto y que el supuesto ciudadano venia armado, nosotros subimos y nos dijeron que no le habían encontrado nada; ¿Y el vehículo moto estaba allí? CONTESTO: Si; ¿Se llego a enterar si el vehículo moto era el que le habían despojado a la victima? CONTESTO: Después que llegamos a la comisaría, fue que nos dijeron que era la moto despojada; ¿Quien le informo que esos detenidos eran los que lo habían despojado? CONTESTO: A nosotros no nos informaron que fueron ellos, nos informaron las características de la moto, cuando ellos nos ven suben hacia la residencia, de hecho nosotros reportamos la moto de esas mismas características, los motorizados que subieron fueron los motorizados los que se encuentran con el procedimiento, de hecho cuando llegamos ya el procedimiento lo habían hecho.
3.- La Declaración del ciudadano MALDONADO GUSTAVO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad número v-5.453.464, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, quien expuso: “Ratifico el acta policial, nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando nuestra central telefónica, indico que dos sujetos a la altura de los lagos portando arma de fuego había despojado a un ciudadano de una moto color azul, y nos trasladamos al sector de las residencias Tiuna, donde dos compañeros que tenían punto de control, que nos indicaron que hacia las residencias habían dos ciudadanos en una moto con las características indicadas, cuando íbamos subiendo, encontramos a los 2 ciudadanos y procedimos a pararlo, ¿quién venía manejando? no recuerdo, solo sé que él no tenía los documentos, le preguntamos que donde estaba el arma de fuego y ellos nos dijeron que la tenían en el sector los Alpes, fuimos y no encontramos nada, por lo que llevamos el procedimiento a la comisaría, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: Yo, como firmo el acta, mi compañero le hace la inspección, no le encontramos el arma de fuego, el muchacho nos dice que el arma la había dejado en los Alpes, no encontramos nada y fuimos a la comisaría”; ¿El vehículo moto encontrado a los jóvenes era el que habían robado? CONTESTO: Si, nos abordo el supuesto dueño de la moto que nos indico que unos minutos antes se la habían despojado; ¿Cómo se entera? CONTESTO: Por la central de transmisión; ¿Con quien se encontraba usted? CONTESTO: Mi compañero Esparza; ¿Hora de los hechos? CONTESTO: La hora de los hechos 11 de la mañana; ¿Lugar especifico de la detención? CONTESTO: Entrada principal de la residencia Tiuna; ¿Cuando los detienen, ellos venían conduciendo o no la moto? CONTESTO: Venían conduciendo.
4.- La Declaración del ciudadano GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.781.132, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, quien expuso: “Bueno si, nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por ese Sector, cuando la central de nuestro comando nos informan que dos ciudadanos había despojado a otro ciudadano de una moto y que se trasladaban al cabotaje, y cuando nos trasladamos por las residencias Imola, nos indican que dos ciudadanos habían pasado con una moto hacia las residencias que no recuerdo su nombre y si observamos la moto con las mismas características, no le encontramos el arma porque no las tenía, en el momento que le hicimos la inspección no la tenía, posteriormente llevamos el procedimiento a los nuevos Teques, fuimos a un sitio donde ellos indicaron el arma y no se encuentra, procedimos hacer el levantamiento del procedimiento, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿Cuál fue su participación? CONTESTO: A parte de que mi otro compañero revisarlo, no le encontramos nada y si era la moto; ¿Cómo se entera usted de los hechos? CONTESTO: Por la central; ¿Hora aproximada de los hechos? CONTESTO: Eso fue en horas de la mañana, 10 a 11 de la mañana; ¿Sitio especifico de la detención? CONTESTO: Eso fue Imola, entrando a la residencias que no recuerdo como se llama, después de Frenos Mauro, ellos estaban allí con la moto; ¿Puede aclarar bien, ellos estaban subiendo o bajando a las residencias? CONTESTO: No, ellos iban subiendo, dieron la vuelta porque no vieron salida y se devuelve, ellos entraron cuando nosotros lo vemos, ellos venían porque allí no hay salida; ¿Para el momento de la aprehensión, estaban parados? CONTESTO: venían andando en la moto; ¿Que hicieron ustedes? CONTESTO: Como todo funcionario, los páramos, nos identificamos y observamos que era la moto; ¿Había algún testigo? CONTESTO: Nosotros no agarramos a ningún testigo, porque no se nos exige, la moto era la que se habían robado, lo que hicimos es levantar el procedimiento y llevarla a la central.
5.- El ACTA POLICIAL, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Maldonado Gustavo Armando y González José Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.453.464 y V- 9.781.132.
6.- La Inspección Técnica, signada bajo el número 1841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, que señala entre otras cosas lo siguiente: “… Que el vehículo inspeccionado se aprecia en buen estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento… “.
7.- La Experticia al serial de carrocería y motor, signada bajo el N° 0480, de fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda, que señala entre otras cosas lo siguiente: “… 1. Serial de Carrocería, es ORIGINAL; 2.- Serial de Motor ORIGINAL… “.
8.- Copia Fotostática de la Factura de Compra, signada bajo el N° 2499, de la Empresa MOTO REPUESTO LUCAS MG C.A, en la cual certifica la propiedad de vehículo automotor, marca RIO, modelo BISIA 150, clase MOTO, tipo PASEO SCOOTER, uso PARTICULAR, color AZUL, GRIS y NEGRO, año 2006, serial de motor NO VISIBLE, serial de carrocería LYXTCKPY960000282, placas NO PORTA.
Ahora bien, por cuanto aún faltaban por escuchar la declaración de la Victima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS y el Experto JOSE GARCIA PADILLA, en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. Libia Roa, quien expuso: “Yo pienso que se puede prescinde de la testimonial del experto GARCIA PADILLA, y la víctima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS, es todo”.
Con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, le cedió la palabra a la Dra. Amalia Sifontes, Defensora Pública, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo”.
En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de la Victima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS y el Experto JOSE GARCIA PADILLA, que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de la Victima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS y el Experto JOSE GARCIA PADILLA, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden, observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme al tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público:
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem:
Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora la declaración rendida en el Juicio Oral y privado por el ciudadano BARTOLI PACHECO JORGE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-8.675.433, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo participo en el procedimiento policial donde resulto aprehendido el Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA; ahora bien, al continuar con la comparación de los medios de prueba recibidos en Juicio Oral y Privado, se observa que la anterior declaración se encuentra adminiculada a la Acta Policial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Maldonado Gustavo Armando y González José Luís, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 5.453.464 y V- 9.781.132, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y es de igual forma apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio, por cuanto en la misma entre otras cosas se dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos imputados al Joven Adulto Infante Nelson.
De los medios de prueba anteriormente analizados y valorados, considera este Tribunal que a través de los mismos se prueba con precisión y sin lugar a dudas, que el Joven Adulto Nelson Infante fue aprendido por los funcionarios policiales el día de los hechos imputados, demuestra la Responsabilidad Penal del Joven Adulto IDENTIDA PROHIBIDA, ya que lo señala e identifica como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.
Al continuar con el análisis y comparación del acervo probatorio incorporado al Debate Oral y Privado, este Tribunal considera que la declaración rendida por el funcionario BARTOLI PACHECO JORGE RAFAEL, la cual fue adminiculada al Acta policial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Maldonado Gustavo Armando y González José Luís, con las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal pudo constatar que se corresponde con lo declarado por el ciudadano GONZALEZ REINALDO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad número V-3.480.676, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que ese día, escuchamos por nuestra central de transmisiones que en el sector de los Alpes, había sido despojado un ciudadano de la moto y que venía hacia acá, nosotros teníamos un punto de control en residencias Tiuna, vemos la moto y se fue hacia la parte alta de la residencia, procedimos a llamar por radio y se apersonaron una comisión de motorizados y le dijimos que hacía la parte interior, habían pasado 2 ciudadanos de esas características, ellos venían bajando y los funcionarios lo habían detenido, cuando nosotros llegamos ya le habían hechos la inspección, la misión de nosotros era reportarlo.
En tal sentido, la declaración anteriormente transcrita, se corresponde con la declaración del funcionario BARTOLI JORGE, en lo que respecta al procedimiento policial y a la aprehensión del Joven Adulto Infante Nelson, y que constituye el hecho delictual, señalando al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDAcomo autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.
Continuando con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales BARTOLI JORGE y GONZALEZ EMILIO, con los demás órganos de pruebas recibidas en el debate, y se pudo constatar que se corresponden con lo declarado por el ciudadano GONZALEZ ESPARZA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad número V-9.781.132, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó ese día nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por ese Sector, cuando la central de nuestro comando nos informan que dos ciudadanos había despojado a otro ciudadano de una moto y que se trasladaban al cabotaje, y cuando nos trasladamos por las residencias Imola, nos indican que dos ciudadanos habían pasado con una moto hacia las residencias que no recuerdo su nombre y si observamos la moto con las mismas características, no le encontramos el arma porque no las tenía, en el momento que le hicimos la inspección no la tenía, posteriormente llevamos el procedimiento a los nuevos Teques, fuimos a un sitio donde ellos indicaron el arma y no se encuentra, procedimos hacer el levantamiento del procedimiento.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que la deposición rendida por los Funcionarios BARTOLI JORGE, GONZALEZ EMILIO y GONZALEZ JOSE, se corresponden, con lo depuesto por los demás órganos de prueba anteriormente valorados, en lo que respecta al procedimiento policial y a la aprehensión del Joven Adulto Infante Nelson, y que constituye el hecho delictual, señalando al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDAcomo autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió a comparar las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales BARTOLI JORGE, GONZALEZ EMILIO y GONZALEZ JOSE, con los demás órganos de pruebas recibidas en el debate, y se pudo constatar que se corresponden con lo declarado por el ciudadano MALDONADO GUSTAVO ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad número v-5.453.464, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Destacado en la Avenida Bermúdez, la cual también es apreciada y valorada por este Tribunal, por cuanto manifestó ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando nuestra central telefónica, indico que dos sujetos a la altura de los lagos portando arma de fuego había despojado a un ciudadano de una moto color azul, y nos trasladamos al sector de las residencias Tiuna, donde dos compañeros que tenían punto de control, que nos indicaron que hacia las residencias habían dos ciudadanos en una moto con las características indicadas, cuando íbamos subiendo, encontramos a los 2 ciudadanos y procedimos a pararlo.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que la deposición rendida por los Funcionarios BARTOLI JORGE, GONZALEZ EMILIO, GONZALEZ JOSE Y MALDONADO GUSTAVO, se corresponden, con lo depuesto por los demás órganos de prueba anteriormente valorados, en lo que respecta al procedimiento policial y a la aprehensión del Joven Adulto Infante Nelson, y que constituye el hecho delictual, señalando al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDAcomo autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público.
Así las cosas este Tribunal de Juicio considera que los anteriores medios de prueba se corresponden entre sí, por cuanto, fueron contestes en describir las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos objeto de presente juicio y la manera como resulto aprehendido el Joven Adulto Identidad prohibidaseñalando al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público, pero sin embargo, por sí solos no hacen plena prueba en contra del mismo.
En cuanto a la Inspección Técnica, signada bajo el número 1841, de fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de las características del vehículo moto, por cuanto el experto no se hizo presente en la Audiencia Oral y Privada a los fines de prestar su testimonial y responder las preguntas necesarias y pertinentes que ha bien tuvieran las partes.
Igualmente la Experticia, signada bajo el N° 0480, de fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de las características del vehículo moto, por cuanto el experto no se hizo presente en la Audiencia Oral y Privada a los fines de prestar su testimonial y responder las preguntas necesarias y pertinentes que ha bien tuvieran las partes.
Finalmente la Copia Fotostática de la Factura de Compra, signada bajo el N° 2499, de la Empresa MOTO REPUESTO LUCAS MG C.A, en la cual certifica la propiedad de vehículo automotor, marca RIO, modelo BISIA 150, clase MOTO, tipo PASEO SCOOTER, uso PARTICULAR, color AZUL, GRIS y NEGRO, año 2006, serial de motor NO VISIBLE, serial de carrocería LYXTCKPY960000282, placas NO PORTA, el cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL, donde se deja constancia de la propiedad de la moto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del literal D) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentación de acuerdo al delito imputado:
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem:
En el caso de marras aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios BARTOLI PACHECO JORGE RAFAEL, GONZALEZ REINALDO EMILIO, MALDONADO GUSTAVO Y GONZALEZ ESPARZA JOSE, por cuanto fueron contestes entre sí, la cual fue adminiculada al Acta policial, de fecha veintiséis (26) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), emanada de la Región Policial N° 01, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios policiales Maldonado Gustavo Armando y González José Luís, la cual fue incorporada al Juicio Oral y Privado por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, con las testimoniales de los funcionarios ut-supra, es decir, de los funcionarios actuantes y del peritaje practicado a el vehículo incautado en el procedimiento policial, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA.
De modo pues que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable.
Así las cosas, a pesar que los funcionarios BARTOLI PACHECO JORGE RAFAEL, GONZALEZ REINALDO EMILIO, MALDONADO GUSTAVO Y GONZALEZ ESPARZA JOSE, adscritos a la Policía del Estado Miranda, señalaron al Joven Adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, como el autor del hecho, no obstante, a criterio de este Tribunal sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que solo depusieron respecto al Acta Policial, en contra del acusado, y al respecto ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dos (2002), considerando que:
“… Así se tiene que sólo acudieron al Juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO Y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-06, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expreso:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos… “. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos Carlos Martínez y Joan Alexander Quijada Cova, se evidencia que existen contradicciones… “. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme… “. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad… “(Subrayado del Tribunal).
Uno de los Principios que rigen el Proceso Penal del Adolescente es el de CULPABILIDAD, que establece que el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege, desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.
En el presente caso no se demostró que el joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, fuera el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público. No se genero la convicción en esta Juzgadora que el joven anteriormente citado, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su Presunción de Inocencia.
Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, expreso:
“… Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal”.
En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios policiales y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem, ya que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD PROHIBIDAno puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como tampoco los hechos que le atribuyo durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba recibidos en el Juicio Oral y Privado, no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada del acusado IDENTIDAD PROHIBIDAal declararse abierto el debate oral y privado y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demostró la Responsabilidad Penal de su defendido en el hecho objeto del proceso, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia.
En consecuencia, siendo que corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49, numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Visto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, cuestión que no quedo establecida con claridad en la presente causa, razón por la cual debe prevalecer el principio universal del INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDAcon relación a la acusación presentada por la DRA. LIBIA ROA, Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem, en perjuicio de la victima LUGO PEREIRA LUIS ALEXIS, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara ABSUELTO al joven IDENTIDAD PROHIBIDA, del cargo de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1° y 3°, ejusdem, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “No haber prueba de su participación”. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los jóvenes en Audiencia Preliminar de fecha 27-11-2008.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día Diecisiete (17) de Julio del dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy Veinticinco (25) de Julio de 2008. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY COROMOTO BONILLA
Exp. Nº 1JM-212/06
FDMDR/VB.-
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