REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano; QUINTANA CARVAJAL MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6159.750. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas, y puesto a disposición del Ministerio Público, a la Orden del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE DELLAN y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial y la aplicación de la medida de protección establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6, y lo previsto en el artículo 92.7 todos de la referida Ley.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado SERRANO APOLINAR, analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado QUINTANA CARVAJAL MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6159.750, la medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acosar perseguir u hostigar a la víctima y su entorno familiar por si o por intermedio de otras personas igualmente se refiere al imputado de autos a la Institución Granja Oasis, a los fines de que sea tratado en su problema de alcoholismo, así como la medida prevista en el artículo 92.7 ejusdem, a saber: se refiere a los ciudadanos QUINTANA CARVAJAL MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6159.750, a la Casa de la Mujer con sede en Los Naranjos, Guarenas, a los fines de que reciban charlas sobre una buena relación dentro del entorno familiar. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Especial por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 94 de la Ley Especial de la Mujer. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado QUINTANA CARVAJAL MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6159.750 la medida de Protección establecida en el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acosar perseguir u hostigar a la víctima y su entorno familiar por si o por intermedio de otras personas, así como la medida prevista en el artículo 92.7 ejusdem, a saber: se refiere al ciudadano antes prenombrado, a la Casa de la Mujer con sede en Los Naranjos, Guarenas, a los fines de que reciban charlas sobre una buena relación dentro del entorno familiar, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
1C-07-1244-08