REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 09 de Julio de 2008, cuando funcionarios de la Brigada Numero 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios detectives Madrid Randy, titular de la cédula de identidad V-13.321.381; Puerta José Ramón, titular de la cédula de identidad V-8.217.808; Agente Lira Héctor, titular de la cédula de identidad V-8.298.046; Rivero Iván, titular de la cedula de identidad V-12.933.376 y Casanova Luís, titular de la cedula de identidad V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en la Región Policial Numero 04, bajo la supervisión general del Inspector Jefe GUILLEN POSSAMAI HENRY, titular de la cedula de identidad V-11.482.974; en compañía de los ciudadanos: 01.- PEREZ ROJAS ANTONIO JOSE, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.835.965, 02.- PEREZ SUAREZ ERICK JOSE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.303.163, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Caserío Palmira (Casaña), calle principal, casa sin numero, Municipio Páez, estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Tribunal Tercero en función de Control, refrendada por el Dr. Víctor Gomero Castro, signada bajo el numero S3C-573-08, de fecha 02 de julio de 2008; una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como funcionarios policiales, adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito, GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, donde nació en fecha 27/07/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, residenciado en: residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.909.963m, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente se le procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en el acto su abogado de confianza o otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre JOSE ANTONIO, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptando el mismo hacer testigo de confianza, quedando identificado como: APAEZ MOSQUEDA JOSE ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-10.693.434. Dándole inicio a la revisión de la vivienda, por parte del Funcionario Agente IVAN RIVERO, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, por la única habitación, en donde se localizo e incauto un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco con la inscripción “Mundo Sariel” contentivo en su interior de un trozo de regular tamaño de semillas y restos vegetales de presunta droga, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de presunta droga, continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto guindado en un tendedero dentro de la misma habitación un uniforme de color verde con sus parches identificativos de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejercito) y una identificación de hombros con las letras PM, y prosiguiendo con la revisión de las demás áreas de la vivienda rural, no localizando ni incautando ningún elemento de interés criminalistico, realizando la aprehensión del ciudadano: GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, plenamente identificado anteriormente requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria a ejecutar, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. Astrid Carolina Ochoa, a quien se le informo del procedimiento, indicando que el Ciudadano aprehendido sea llevado junto con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizarles la experticia, evaluó y reseñas y posteriormente el día 10/07/08 presentados ante el Circuito judicial Penal de Guarenas, Extensión Barlovento; que se le remitiera las actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar.…”.
El Fiscal 6° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.
CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO
“Yo estaba durmiendo y el niño empezó a llorar porque tenía hambre y de repente llego la policía y tumbo la perta me dijeron que había matado un tipo y les dije que no, cuando entraron con el testigo encontraron eso allí, yo discutí con la vecina por unos terrenos, esas droga me la sembraron, el uniforme es mío pero eso no, ellos me sembraron esa droga, yo no ando en eso, el niño lo agarro la vecina de al lado, y el niño se quedo con una vecina para mi fue un policía de allá, yo no tengo nada que ver con eso, me picaron todo, la ropa, les dije a los testigos que eso no estaba allí, me quitaron el uniforme, las botas del ejercito me la quintaron, yo no tengo nada que ver con eso, yo salí con ellos y cuando entramos con los testigos les dije que eso no estaba allí, me rompieron un currículo, se lo juro por mi madre que no tengo nada que ver con eso. A preguntas del fiscal respondió: "trabajo la agricultura, vivo en la casa con mi mujer y mi hijo, pero la muchacha esta en Caracas trabando, yo gano como 50 mil por un día, los funcionarios me tienen rabia, tuve problemas con un funcionario Pedro Ortuño, cada vez que me veía me decía que cuando había vendido, para mi fue ella también una vecina que tuvo un problema con migo, ella se llama María Antonia, porque los carajitos me tienen el techo con piedra, mi casa es un ranchito. A pregunta de la defensa contesto: "preste servicio militar y me dieron de baja, ellos me metieron dos testigo que nunca les vi la cara, entraron con una maleta y me tiraron al suelo, me sacaron para afuera, y llame a un testigo y cuando entramos estaba eso.”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud del representante de la vindicta publica en cuanto a continuar por el procedimiento ordinario, asimismo rechazo a todo evento las imputaciones que le hace el MP a mi defendido porque ha habido una violación flagrante del principio universal de los derechos humano como el debido proceso en el caso que nos atañe ya que las declaraciones de mi defendido se desprende que no tiente participación en el hecho que se investiga y que dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos todo hace evidenciar a grandes luces de que el testimonio de los testigos ha sido arrancado con violencia y ello es nulo de nulidad absoluta con lo cual el tribunal no debe contemplar como elemento de convicción dicho testimonio, asimismo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido dada que las condiciones en que se hizo el procedimiento no son las adecuadas en términos legales, solicito de que las actas sean remitidas inmediatamente a la fiscalía respectiva a fin de que profundice las investigaciones y determine la culpabilidad del hechos que se investiga dado que es costumbre reitera de los cuerpos policiales incurren en esta actuaciones.”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:
Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos fecha 09 de Julio de 2008, cuando funcionarios de la Brigada Numero 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios detectives Madrid Randy, titular de la cédula de identidad V-13.321.381; Puerta José Ramón, titular de la cédula de identidad V-8.217.808; Agente Lira Héctor, titular de la cédula de identidad V-8.298.046; Rivero Iván, titular de la cedula de identidad V-12.933.376 y Casanova Luís, titular de la cedula de identidad V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en la Región Policial Numero 04, bajo la supervisión general del Inspector Jefe GUILLEN POSSAMAI HENRY, titular de la cedula de identidad V-11.482.974; en compañía de los ciudadanos: 01.- PEREZ ROJAS ANTONIO JOSE, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.835.965, 02.- PEREZ SUAREZ ERICK JOSE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.303.163, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Caserío Palmira (Casaña), calle principal, casa sin numero, Municipio Páez, estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Tribunal Tercero en función de Control, refrendada por el Dr. Víctor Gomero Castro, signada bajo el numero S3C-573-08, de fecha 02 de julio de 2008; una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como funcionarios policiales, adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito, GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, donde nació en fecha 27/07/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, residenciado en: residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.909.963m, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente se le procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en el acto su abogado de confianza o otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre JOSE ANTONIO, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptando el mismo hacer testigo de confianza, quedando identificado como: APAEZ MOSQUEDA JOSE ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-10.693.434. Dándole inicio a la revisión de la vivienda, por parte del Funcionario Agente IVAN RIVERO, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, por la única habitación, en donde se localizo e incauto un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco con la inscripción “Mundo Sariel” contentivo en su interior de un trozo de regular tamaño de semillas y restos vegetales de presunta droga, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de presunta droga, continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto guindado en un tendedero dentro de la misma habitación un uniforme de color verde con sus parches identificativos de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejercito) y una identificación de hombros con las letras PM, y prosiguiendo con la revisión de las demás áreas de la vivienda rural, no localizando ni incautando ningún elemento de interés criminalistico, realizando la aprehensión del ciudadano: GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, plenamente identificado anteriormente requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria a ejecutar, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. Astrid Carolina Ochoa, a quien se le informo del procedimiento, indicando que el Ciudadano aprehendido sea llevado junto con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizarles la experticia, evaluó y reseñas y posteriormente el día 10/07/08 presentados ante el Circuito judicial Penal de Guarenas, Extensión Barlovento; que se le remitiera las actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar.…”.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.
Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios HENRRY GUILLEN, SALAS ROMULO, PUERTA JOSE, MADRIZ RANDY, LIRA HECTOR, LUIS CASANOVA, RIVERO IVAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región barlovento del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2008, al ciudadano PEREZ ROJAS JOSE ANTONIO, en su carácter de Testigo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Julio de 2008, al ciudadano PEREZ SUAREZ ERICK JOSE, en su carácter de Testigo.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Julio de 2008, al ciudadano APAEZ MOSQUEDA JOSE ANTONIO, en su carácter de Testigo.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron fecha 09 de Julio de 2008, cuando funcionarios de la Brigada Numero 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los funcionarios detectives Madrid Randy, titular de la cédula de identidad V-13.321.381; Puerta José Ramón, titular de la cédula de identidad V-8.217.808; Agente Lira Héctor, titular de la cédula de identidad V-8.298.046; Rivero Iván, titular de la cedula de identidad V-12.933.376 y Casanova Luís, titular de la cedula de identidad V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con sede en la Región Policial Numero 04, bajo la supervisión general del Inspector Jefe GUILLEN POSSAMAI HENRY, titular de la cedula de identidad V-11.482.974; en compañía de los ciudadanos: 01.- PEREZ ROJAS ANTONIO JOSE, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.835.965, 02.- PEREZ SUAREZ ERICK JOSE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.303.163, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Caserío Palmira (Casaña), calle principal, casa sin numero, Municipio Páez, estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Tribunal Tercero en función de Control, refrendada por el Dr. Víctor Gomero Castro, signada bajo el numero S3C-573-08, de fecha 02 de julio de 2008; una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino, quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como funcionarios policiales, adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este libre acceso al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito, GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, venezolano, natural de Río Chico, Municipio Páez, estado Miranda, donde nació en fecha 27/07/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente desempleado, residenciado en: residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.909.963m, seguidamente y de conformidad con lo estipulado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente se le procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos, al ciudadano antes mencionado, igualmente se le notifico según lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en el acto su abogado de confianza o otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el mismo que le fuese llamado un vecino de nombre JOSE ANTONIO, una vez presente este ciudadano se le hizo del conocimiento del procedimiento policial, aceptando el mismo hacer testigo de confianza, quedando identificado como: APAEZ MOSQUEDA JOSE ANTONIO, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-10.693.434. Dándole inicio a la revisión de la vivienda, por parte del Funcionario Agente IVAN RIVERO, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, por la única habitación, en donde se localizo e incauto un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color blanco con la inscripción “Mundo Sariel” contentivo en su interior de un trozo de regular tamaño de semillas y restos vegetales de presunta droga, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de presunta droga, continuando con la revisión de la habitación se localizo e incauto guindado en un tendedero dentro de la misma habitación un uniforme de color verde con sus parches identificativos de las Fuerzas Armadas Nacionales (Ejercito) y una identificación de hombros con las letras PM, y prosiguiendo con la revisión de las demás áreas de la vivienda rural, no localizando ni incautando ningún elemento de interés criminalistico, realizando la aprehensión del ciudadano: GALARRAGA MARTINEZ HERMESON DE JESUS, plenamente identificado anteriormente requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria a ejecutar, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. Astrid Carolina Ochoa, a quien se le informo del procedimiento, indicando que el Ciudadano aprehendido sea llevado junto con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizarles la experticia, evaluó y reseñas y posteriormente el día 10/07/08 presentados ante el Circuito judicial Penal de Guarenas, Extensión Barlovento; que se le remitiera las actuaciones a su despacho y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar.…”.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HEMERSON GALARRAGA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido en Guatire, el día 27-07-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.909.963, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Constructor, hijo de Florencia Martínez (V) y de Juan de Jesús Galarraga (v), residenciado en; sector casañas, después de Rio Chico, segundo cuadra, al lado del colegio, Municipio Páez, Estado Miranda, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los diez (10) días del mes de Julio del Año DOS MIL OCHO (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL JOSE GARATE Z.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL JOSE GARATE Z.
Exp. 1C-07-1245-08.-