REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 12/07/2008, por el Dr. MIGUEL A. GOMEZ A., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: REINALDO JOSE PINTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 12 de julio de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 26 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 4 El Guapo, “…Siendo las 10:15 horas de la mañana, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera nacional de oriente en compañía de! funcionario, Agente : MORA VARILLAS WILMER, cédula de identidad numero: V.- 15.270.982 a bordo de la unidad radio patrullera placa numero: 4-126, específicamente a la altura del sector Quebrada Honda, Parroquia El Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: PABLO EMILIO GUZMAM, de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.-12,296,569, residenciada en el Sector Santa Cruz calle principal casa sin numero, Municipio Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda, manifestando el mismo que a escasos minutos fue interceptado por varios ciudadanos quienes portando armas de fuego y armas blancas (machete), y que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas la cantidad de setecientos bolívares fuertes (700,00) producto de su trabajo (venta de pescado), de inmediato nos trasladamos en compañía del ciudadano victima del robo a realizar un recorrido minucioso por el sector, logrando ser avistado y señalado por la victima un ciudadano como autor principal del hecho, motivo por el cual practicamos la retención preventiva del presunto agresor, Seguidamente se le practico la inspección personal de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objeto alguno proveniente de delito, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho e informándole el motivo de su detención, y leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el mismo como: REINALDO JOSÉ PINTO, apodado "El Rano",de 20 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector El Esplendor, primera calle, casa sin numero, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Posteriormente se presento hasta la sede de nuestro despacho libre y espontáneamente el ciudadano: RODRÍGUEZ NAVAS ALIS ALEJANDRO, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad numero: V.- 06.132.828, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, Municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda. Manifestando dicho ciudadano haber sido testigo presencial de los acontecimientos ocurridos, quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios DETECTIVE: CARMEN ARGELIA TOVAR, quien a su vez le informo vía telefónica a la Fiscal de Guardia Dr. Miguel Ángel Aramburum Fiscal sexto del Ministerio Publico con sede en Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, la cual giro instrucciones que el ciudadano detenido y todas las actuaciones policiales fuesen puesto a la orden de su despecho a fin de ser presentado a tempranas horas, el día martes 27 de mayo del 2008, al Circuito Judicial Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda…”. Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se mantenga la Medida de coerción que viene disfrutando y se declare la apertura a Juicio, si la imputada no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios:
1. Funcionarios Sub Inspectores CHARAMA GIL FRANKLIN y Agente MORA VARILLAS WILMER adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal Brión, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes practicaron la
aprehensión del imputado. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos, demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del procedimiento de detención y sus resultados, estableciendo relación directa con la participación en el hecho de REINALDO JOSÉ PINTO.
2. Funcionarios: Sub Inspector SOLORZANO JESÚS y Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, lugar donde puede ser debidamente citados, los cuales dejan constancia de la Experticia de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos, demostraremos la existencia, ubicación, vía de acceso, características, y otros elementos del lugar de los hechos.
Declaración de los Testigos:
3. PABLO EMILIO GUZMAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.296.569, residenciado en: el sector Santa Cruz, calle principal, casa sin numero, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, quien expondrá todo cuanto le sea de su conocimiento que guarde relación con la presente causa, por cuanto funge como victima y testigo presencial de la circunstancias del hecho ilícito. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, estableciéndose relación directa con el imputado
4. RODRÍGUEZ NAVAS ALIS ALEJANDRO, portador del Cédula de Identidad N° V-06.132.828, residenciado en: residenciado en el sector Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, municipio Páez, Estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, quien expondrá todo cuanto le sea de su conocimiento que guarde relación con la presente causa, por cuanto funge como testigo presencial de la circunstancias del hecho ilícito. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, estableciéndose relación directa con el imputado.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Expediente N°. H-744.969, fechada el 27 de Mayo de 2008, suscrita por el Sub Inspector SOLORZANO JESÚS y Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, mediante la cual dejan constancia de la realización de la Inspección Técnica constatándose la ubicación, vía de acceso y características, y otros elementos conformativos del lugar de los hechos cuya locación es. Carretera Nacional de oriente, sector Quebrada Honda, El Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Dicho documento es útil, pertinente y necesario, con el mismo se demuestra la existencia del lugar de los hechos, describiéndose sus elementos que lo conforman, ubicación y otros detalles del mismo.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 9700-049-421. fechada el 15 de junio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente MOTTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, mediante la cual dejan constancia de la realización de la Regulación Prudencial al dinero. Dicho documento es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a la existencia del dinero objeto del delito, que no fue recuperado y según datos aportados por la victima ascendió a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios:
1. Funcionarios Sub Inspectores CHARAMA GIL FRANKLIN y Agente MORA VARILLAS WILMER adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal Brión, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes practicaron la
aprehensión del imputado. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos, demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del procedimiento de detención y sus resultados, estableciendo relación directa con la participación en el hecho de REINALDO JOSÉ PINTO.
2. Funcionarios: Sub Inspector SOLORZANO JESÚS y Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, lugar donde puede ser debidamente citados, los cuales dejan constancia de la Experticia de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso. Estos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, pues a través de los mismos, demostraremos la existencia, ubicación, vía de acceso, características, y otros elementos del lugar de los hechos.
Declaración de los Testigos:
3. PABLO EMILIO GUZMAN, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.296.569, residenciado en: el sector Santa Cruz, calle principal, casa sin numero, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, quien expondrá todo cuanto le sea de su conocimiento que guarde relación con la presente causa, por cuanto funge como victima y testigo presencial de la circunstancias del hecho ilícito. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, estableciéndose relación directa con el imputado
4. RODRÍGUEZ NAVAS ALIS ALEJANDRO, portador del Cédula de Identidad N° V-06.132.828, residenciado en: residenciado en el sector Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, municipio Páez, Estado Miranda, lugar donde puede ser debidamente citado, quien expondrá todo cuanto le sea de su conocimiento que guarde relación con la presente causa, por cuanto funge como testigo presencial de la circunstancias del hecho ilícito. Este testimonio es útil, pertinente y necesario, pues con el mismo demostraremos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, estableciéndose relación directa con el imputado.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Expediente N°. H-744.969, fechada el 27 de Mayo de 2008, suscrita por el Sub Inspector SOLORZANO JESÚS y Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, mediante la cual dejan constancia de la realización de la Inspección Técnica constatándose la ubicación, vía de acceso y características, y otros elementos conformativos del lugar de los hechos cuya locación es. Carretera Nacional de oriente, sector Quebrada Honda, El Guapo Municipio Páez, Estado Miranda. Dicho documento es útil, pertinente y necesario, con el mismo se demuestra la existencia del lugar de los hechos, describiéndose sus elementos que lo conforman, ubicación y otros detalles del mismo.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 9700-049-421. fechada el 15 de junio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente MOTTA HERDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal (A) Higuerote, Área Técnica, mediante la cual dejan constancia de la realización de la Regulación Prudencial al dinero. Dicho documento es útil, pertinente y necesario, pues se refiere a la existencia del dinero objeto del delito, que no fue recuperado y según datos aportados por la victima ascendió a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano REINALDO JOSE PINTO, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano REINALDO JOSE PINTO, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano REINALDO JOSE PINTO, se le impuso Medida Privativa de Libertad y por haber no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano REINALDO JOSE PINTO, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano REINALDO JOSE PINTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Cupira, nacido en fecha 19/09/1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Sector Santa Inés calle Principal, casa S/n, cerca del Guapo, INDUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SIETE (07) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C05-1173-08