REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de defensor del imputado MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” En razón de lo expuesto, mi defendido, que solamente es un CONSUMIDOR COMPULSIVO DE MARIHUANA, como quedo plenamente demostrado en este proceso, DESCONOCE COMPLETAMENTE, cuales fueron los elementos de convicción empleados por el Fiscal para acreditar el delito de Distribución de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas; Desconociendo, además, cuales fueron los elementos de convicción empleados por el Fiscal para llegar a tal conclusión, debido a que los medios de pruebas ofrecidos no guardan relación con los preceptos Jurídicos aplicados por la Representación Fiscal.
Por todas las razones antes expuestas, y en aras de evitar, seguir causándole un daño irreparable a mi mandante, solicito a este Honorable Tribunal imponga a mi representado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, para que así pueda enfrentar el proceso en libertad, como lo dispone el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal., todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 concatenado con el articulo 256 Ejusdem. “…..
Cabe destacar, que en fecha 20 de Marzo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA, en la presente causa, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este un delito de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado de la parte imputada, ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado JOSE RAMON MILANO SILVERA, en su carácter de apoderado de la parte imputada, ciudadano MIGUEL EDUARDO SILVERA URRIETA , en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-03-1045-08
FJL.-.