REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada mediante escrito por la Dra. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de defensor de los imputados PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN Y PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control debido al estado de salud de los prenombrados ciudadanos, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando a los ciudadanos PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN Y PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”Una vez, que si bien es cierto que su honorable autoridad determino la encarcelación respectiva, es mi deber ilustrarle que de igual forma, su autoridad, juro la Urgencia del Caso y ordeno además sean practicados actos propios de la investigación, experticia, comparecencia de testigos ante el despacho fiscal, para así desvirtuar las imputaciones establecidas el día en que se desarrollo la audiencia para oír al o los imputados, entre otros… Aspectos estos que cambian TOTAL O PARCIALMENTE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que origino el fundamento de la privativa, o que esta revestido de otras comnotables circunstancias que me obligan a solicitar desde todo punto de vista tales pedimentos.. Particularmente, en el caso que me ocupa debo destacar que al ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, amerita urgente intervención quirúrgica, requiere antibióticos especiales, dificultad para movilizarse,… Y la ciudadana CLEDIS JOSEFINA PADRON MARMOLE, tiene un embarazo de alto riesgo, situación verificada por Medico Forense… “

Cabe destacar, que en fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN Y PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, en la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se ordeno en dicha audiencia la realización de un examen Medico Forense a los prenombrados ciudadano a los fines de determinar el estado de salud de los mismos, siendo que en fecha 07/07/2008, se recibió oficio N° DPTO.SUST-EXP.: 566/08 de fecha 07/07/2008, en el cual se remite resultado de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicado a los ciudadanos PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN Y PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, titulares de la Cedula de Identidad N° V-14.225.671 y 19.354.252, respectivamente, por el Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, Cedula de Identidad N° V-7.181.748, Medico Experto Profesional IV- Criminalística Jefe ( E ) Departamento de Ciencias Forenses Sub.-Delegación Estatal Guarenas, el cual arrojo lo siguiente en cuanto al ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN - - CONCLUCIONES:
ESTADO GENERAL: MEDIANAS CONDICIONES GENERALES
TIEMPO DE CURACION: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
PRIVACION DE OCUPACIONES: CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
ASISTENCIA MÉDICA: SI.
TRANSTORNO DE FUNCION: SEGUNDO RECONOCIMIENTO EN 60 DIAS.
CICATRICES: NO NOTABLE.
CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

En cuanto a la ciudadana: PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS.

-CONCLUCIONES:
Curso de embarazo de 18-19 semanas. ° Amenaza de Aborto según informe obstétrico.

Observando este Tribunal que si bien es cierto el ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, se encuentra herido a consecuencia de un proyectil emitido por un arma de fuego, no es menos cierto que el informe realizado por el Medico Forense, establece en su carácter mediana gravedad, que con el simple tratamiento adecuado y acudiendo sus reconocimientos Médicos, e inclusive para ser atendido quirúrgicamente, puede seguir cumpliendo con su medida y siendo que el delito es de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor en cuanto al ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, A Diferencia de la ciudadana PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, pues su estado de salud es delicado y bien se puede observar en el informe medico forense cuando establece que la misma tiene un embarazo de 18-19 semanas y una amenaza de Aborto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 04/07/2008 a la ciudadana PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, y en su lugar se decreta la medida sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 1 del Codito Orgánico Procesal Penal y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dra. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, y se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la Abogado Dra. GLORIA JANETH STIFANO, a favor de la ciudadana PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS .Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE el pedimento del Abogado Dra. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de apoderada de los imputados ciudadanos PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN Y PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que se negó la revisión de la medida solicitada al ciudadano PEDRO RAMON PIÑANGO GUITIAN, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma y se declaro con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada a favor de la ciudadana PADRON MARMOLE GLEDIS JOSEFINAS, sustituyéndola por la establecida en el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la detención domiciliaria en su propio domicilio, y bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Plaza, líbrese oficio a las autoridades respectivas. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE

Exp. 1C-06-1226-08
FJL.-.