REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 26/04/2008, por la Dra. TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Julio de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 26 de Abril de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2007, los cuales son señalados en la acusación como: “…En fecha 16 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, la adolescente ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA (17), se encontraba en su residencia ubicada en las inmediaciones del Barrio De Bellard, casa número C-36, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, acompañada de su suegra y su padrastro, quienes conversaban, porque sonaron unos primeros disparos, acto seguido la hoy occisa se asoma a la parte anterior de la vivienda a objeto de verificar si ya se habían ido los sujetos y los dos sujetos accionaron sus armas de fuego logrando ser alcanzada en la región temporal izquierda por un proyectil disparado de acuerdo a los que consta en las Actas que rielan en el expediente por el ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN C.I, N° V-19.354.985, ocasionándole la muerte; de esta mismas actas se desprende que estos hechos se generan en virtud de un acto de venganza por un problema personal entre el hermano del imputado y un familiar del concubino la victima; posteriormente a solicitud del Ministerio Público ese Tribunal libera Orden de Aprehensión 1C-03-1029-08, contra el ciudadano VAAMONTE LA ROSA ALI RUBISTEIN…” Así como los hechos de fecha 13 de marzo de 2008, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Zamora, “…siendo las 05:40 horas del prenombrado día, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad Nº 17, recibieron llamada telefónica de la Central de Transmisiones de ese Despacho, indicándoles que se trasladaran al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a fin de retirar oficio que les iba entregar la Fiscal, una vez en lugar se entrevistaron, con la Fiscal haciéndoles entrega de Orden de Aprehensión librada al ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBESTIEN, signada con el numero 2C545/08, de fecha 11/03/08, emanada por el Juez Segundo de Control, doctor Elias Josué Silverio Alejos, posteriormente y culminada la diligencias se retiraron del lugar, en las afueras del referido Circuito Judicial en la vía principal lograron observar a través del sentido de la vista la presencia de un ciudadano a quien inmediatamente reconocieron como la persona a quien le fue librada la boleta de aprehensión, comunicándoles de la situación a sus compañeros, seguidamente y con la finalidad de evitar una posible evasión del lugar del prenombrado ciudadano, o en su defecto que sea infructuosa la localización del mismo, los conmino a dirigirse donde se encontraba el prenombrado individuo, una vez cercano a él, le comunicaron el motivo de su presencia , colocándole de vista y manifiesto la mencionada boleta, por lo cual le indicaron que se le iba a practicar la debida inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente le solicitaron que debía mostrar la prenda de vestir (franela), a fin de destacar si poseía oculto alguna evidencia de interés criminalísticos, una vez realizada tal petición no se observó nada al respecto, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado como: VAAMONTE LA ROSA ALI RUBISTEIN, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 23/03/84, residenciado en: Barrio Ajuro, sector D’Bellard, casa Nº C-46, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.354.985, acto seguido le informaron sobre sus derechos, estipulados en el artículo 125 Ibidem, quedando detenido…." Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 21º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1° Testimonio del experto Dra. EVELYN MATUSALÉN, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico el Protocolo de Autopsia al cadáver de la occisa y saña para probar las circunstancia de los hechos, el origen de las heridas determinar el medio utilizado por el autor del hecho.
2º Testimonio del experto Dra. ANUNZIATA DAADAMBROSIO, experto profesional III Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico el Levantamiento del Cadáver de la occisa y es necesaria para probar las circunstancia de los hechos, las características externas del cadáver, las heridas ocasionadas, y determinar el medio utilizado por el autor del hecho.
3º Testimonio de Los funcionarios MIGUEL RIVAS y WILMER GIMÉNEZ, adscritos la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente ya que fueron quienes realizaron la Inspección Ocular (externa) N° 3082 al cadáver, observando las heridas que el mismo presentaba y la Inspección Técnica N° 1253, en el sitio del suceso, logrando percibir con sus sentidos en el estado final del sitio del suceso, igualmente hicieron la respectiva fijación fotográfica así como el Levantamiento del Cadáver, plasmado este acto en la Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de diciembre de 2007, de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA), y es necesaria para probar la posición fue hallado, sus características físicas y las Heridas por Arma de Fuego, observadas del examen externo realizado.
4° Testimonio de Los funcionarios PORRAS KEITH, HENDER TOLEDO, SALCEDO DANNY y JHONATAN REYES, adscritos la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente ya que fueron quienes realizaron las pesquisas relativas a determinar los hechos y circunstancias relativos a la presente Investigación Penal por el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA) y es necesaria para probar la autoría de la comisión del hecho punible.
5º Testimonio de los funcionarios HENDER TOLEDO y DUGARTE JORGE, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en su condición de expertos técnicos, dicha prueba es pertinente para determinar el sitio del suceso y necesaria para probar las características físicas ambientales del sitio del suceso.
6º Testimonio de los funcionarios Detective HERNÁNDEZ NORELYS, Detective DRESWI FREITES y el agente EDWUAR VÁRELA, esta prueba es útil, necesaria y pertinente en virtud que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano previa orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control.
Los Testimonios en cuestión se promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas especializadas en la materia especifica y realizaron los estudios y análisis a cada uno de los elementos de investigación como lo son el cadáver y el sitio del suceso, con fundamento en las declaraciones de los testigos presenciales y/o referenciales, de allí deriva su necesidad, pertinencia y utilidad en el juicio a seguirse en la presente causa, ya que orientarán a las partes respecto a los estudios por ellos realizados y las conclusiones alcanzadas.
Asimismo, se promueve la declaración de los funcionarios actuantes, que tomaron parte en la profunda investigación que se realizó para esclarecer los hechos.
TESTIMONIO DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MÉNDEZ ESPINOZA CARMEN PATRICIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 48 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Barrio De Bellard, casa N° C-36, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.385.237. Dicha prueba es pertinente por ser Testigo Presencial, y ser la Dueña del inmueble en el que se suscitó el hecho, donde a la vez estaba residenciada la occisa por ser la pareja del hijo de esta ciudadana (Méndez Carmen), y necesaria para probar la autoría del imputado por ser esta quien divisó al imputado accionar el arma contra la humanidad de la hoy occisa.
2° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PEREZA PÉREZ ELENA JOSEFA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, profesión u oficio Costurera, domiciliada en Barrio El Jabillo, calle principal, casa N° 05, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.754.538. Dicha prueba es pertinente, por cuanto es la madre de la hoy occisa y la misma tiene conocimiento sobre como se suscitaron los hechos, y depondrá en su condición de Testigo referencial, por tanto es útil y necesario para probar la autoría del imputado de autos en los hechos.
3° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RENGIFO MAYRA ALEJANDRA (adolescente de 14 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.042.847. Dicha prueba es pertinente quien depondrá en calidad de Testigo Referencial por tener conocimiento de los hechos, por ser la vecina del sector en el que residió la adolescente occisa, y necesaria para probar que vio una personas correr y disparar y luego se entero que la joven DAYANA la trasladaban al hospital.
4° TESTIMONIO DEL CIUDADANO CESAR EDUARDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.154.606. Es pertinente por cuanto depondrá en su condición de testigo referencial y es necesario en virtud que el se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y vio a la hoy occisa tirada en el piso sangrando.
5° TESTIMONIO DEL CIUDADANO FREDDY ABELARDO ESPINOZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.516, quien depondrá en su condición de testigo Referencial cuya utilidad y pertinencia, se fundamentan en que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y es necesaria para probar que el ciudadano imputado de autos fue quien disparo, por cuanto el lo escucho de voz de su madre quien fue la testigo presencial del hecho.
6° TESTIMONIO DEL CIUDADANO ÓSCAR JAVIER ESPINOZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.093.665, quien depondrá como Testigo Referencial, su testimonio e útil y pertinente debido a que se trata del hijo de la Señora Carmen Méndez y concubino de la occisa y es necesaria por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y escucho de voz de su madre quien fue la testigo presencial del hecho que el que disparo fue VAAMONDE ALI RUBISTEINN.
7º TESTIMONIO DEL CIUDADANO PANTOJA RONDÓN JESÚS ALBERTO,
venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.489.471., quien depondrá en su condición de testigo referencial. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto fue la persona que le presto ayuda para trasladara a la hoy occisa al Centro Hospitalario y es necesaria para determinar como se produjeron los hechos.
Los Testimonios en cuestión, tanto de funcionarios actuantes como de testigos, se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesarios, útiles y pertinentes, por ser las personas que tienen conocimientos de los hechos expuestos, y servirán en el debate oral y público para ilustrar y orientar a las partes y al Juez que ha de conocer en fase de Juicio, sobre los hechos debatidos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1° Inspección Técnica N° 1253 de fecha 17 de Diciembre de 2007, practicada en el deposito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani con sede en El Llanito, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA), por los funcionarios WILMER GIMÉNEZ y MIGUEL RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2° Planilla y acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de Diciembre de 2007, de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA,(OCCISA), suscrita por los funcionarios WILMER GIMÉNEZ y MIGUEL RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dra. ANUNZIATA DAADAMBROSIO, experto profesional III Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte.
4° Acta de Enterramiento de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por el Abg. Antonio González Villegas, Registrador Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia que los restos del adolescente que en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.155.446, fueron enterrados en el Cementerio Jardines El Cercado, ubicado en el Parque Ciudad Fajardo.
3° Acta de Defunción de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por José Jesús Montilla, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 17-12-2007, falleció la adolescente ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.155.446, a causa de Traumatismo Craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza.
5° Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte a
ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.155.446, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria por tratarse de la Necropsia de Ley indicándose la causa del deceso de la víctima.
6º Acta de Inspección Ocular N° s/N° de fecha 17 de Diciembre de 2007, practicada en el sector De Bellard, casa número C-36, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la vivienda que fuera escena de los hechos
investigados, por los funcionarios HENDER TOLEDO y DUGARTE JORGE, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dichas Pruebas Documentales se promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que sean incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que los hoy acusados son autores y responsables del delito que se le atribuye.

La Defensa, promueve para demostrar la inocencia de su defendido los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
1º Testimonio de los ciudadanos USA VILCHES, JEIKA MACHADO, ARNOLDO OLIVO y RISLYDI CAMACHO, todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron testigos presénciales del hecho que hoy nos ocupa.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal, así como las pruebas promovidas por la defensa y su adherimiento a la Comunidad de las pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1° Testimonio del experto Dra. EVELYN MATUSALÉN, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico el Protocolo de Autopsia al cadáver de la occisa y saña para probar las circunstancia de los hechos, el origen de las heridas determinar el medio utilizado por el autor del hecho.
2º Testimonio del experto Dra. ANUNZIATA DAADAMBROSIO, experto profesional III Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente por cuanto practico el Levantamiento del Cadáver de la occisa y es necesaria para probar las circunstancia de los hechos, las características externas del cadáver, las heridas ocasionadas, y determinar el medio utilizado por el autor del hecho.
3º Testimonio de Los funcionarios MIGUEL RIVAS y WILMER GIMÉNEZ, adscritos la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente ya que fueron quienes realizaron la Inspección Ocular (externa) N° 3082 al cadáver, observando las heridas que el mismo presentaba y la Inspección Técnica N° 1253, en el sitio del suceso, logrando percibir con sus sentidos en el estado final del sitio del suceso, igualmente hicieron la respectiva fijación fotográfica así como el Levantamiento del Cadáver, plasmado este acto en la Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de diciembre de 2007, de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA), y es necesaria para probar la posición fue hallado, sus características físicas y las Heridas por Arma de Fuego, observadas del examen externo realizado.
4° Testimonio de Los funcionarios PORRAS KEITH, HENDER TOLEDO, SALCEDO DANNY y JHONATAN REYES, adscritos la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente ya que fueron quienes realizaron las pesquisas relativas a determinar los hechos y circunstancias relativos a la presente Investigación Penal por el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA) y es necesaria para probar la autoría de la comisión del hecho punible.
5º Testimonio de los funcionarios HENDER TOLEDO y DUGARTE JORGE, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en su condición de expertos técnicos, dicha prueba es pertinente para determinar el sitio del suceso y necesaria para probar las características físicas ambientales del sitio del suceso.
6º Testimonio de los funcionarios Detective HERNÁNDEZ NORELYS, Detective DRESWI FREITES y el agente EDWUAR VÁRELA, esta prueba es útil, necesaria y pertinente en virtud que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano previa orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control.
Los Testimonios en cuestión se promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas especializadas en la materia especifica y realizaron los estudios y análisis a cada uno de los elementos de investigación como lo son el cadáver y el sitio del suceso, con fundamento en las declaraciones de los testigos presenciales y/o referenciales, de allí deriva su necesidad, pertinencia y utilidad en el juicio a seguirse en la presente causa, ya que orientarán a las partes respecto a los estudios por ellos realizados y las conclusiones alcanzadas.
Asimismo, se promueve la declaración de los funcionarios actuantes, que tomaron parte en la profunda investigación que se realizó para esclarecer los hechos.
TESTIMONIO DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MÉNDEZ ESPINOZA CARMEN PATRICIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 48 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, domiciliada en Barrio De Bellard, casa N° C-36, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.385.237. Dicha prueba es pertinente por ser Testigo Presencial, y ser la Dueña del inmueble en el que se suscitó el hecho, donde a la vez estaba residenciada la occisa por ser la pareja del hijo de esta ciudadana (Méndez Carmen), y necesaria para probar la autoría del imputado por ser esta quien divisó al imputado accionar el arma contra la humanidad de la hoy occisa.
2° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA PEREZA PÉREZ ELENA JOSEFA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, profesión u oficio Costurera, domiciliada en Barrio El Jabillo, calle principal, casa N° 05, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.754.538. Dicha prueba es pertinente, por cuanto es la madre de la hoy occisa y la misma tiene conocimiento sobre como se suscitaron los hechos, y depondrá en su condición de Testigo referencial, por tanto es útil y necesario para probar la autoría del imputado de autos en los hechos.
3° TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RENGIFO MAYRA ALEJANDRA (adolescente de 14 años de edad), titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.042.847. Dicha prueba es pertinente quien depondrá en calidad de Testigo Referencial por tener conocimiento de los hechos, por ser la vecina del sector en el que residió la adolescente occisa, y necesaria para probar que vio una personas correr y disparar y luego se entero que la joven DAYANA la trasladaban al hospital.
4° TESTIMONIO DEL CIUDADANO CESAR EDUARDO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.154.606. Es pertinente por cuanto depondrá en su condición de testigo referencial y es necesario en virtud que el se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y vio a la hoy occisa tirada en el piso sangrando.
5° TESTIMONIO DEL CIUDADANO FREDDY ABELARDO ESPINOZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.494.516, quien depondrá en su condición de testigo Referencial cuya utilidad y pertinencia, se fundamentan en que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y es necesaria para probar que el ciudadano imputado de autos fue quien disparo, por cuanto el lo escucho de voz de su madre quien fue la testigo presencial del hecho.
6° TESTIMONIO DEL CIUDADANO ÓSCAR JAVIER ESPINOZA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.093.665, quien depondrá como Testigo Referencial, su testimonio e útil y pertinente debido a que se trata del hijo de la Señora Carmen Méndez y concubino de la occisa y es necesaria por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos y escucho de voz de su madre quien fue la testigo presencial del hecho que el que disparo fue VAAMONDE ALI RUBISTEINN.
7º TESTIMONIO DEL CIUDADANO PANTOJA RONDÓN JESÚS ALBERTO,
venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.489.471., quien depondrá en su condición de testigo referencial. Esta prueba es útil y pertinente por cuanto fue la persona que le presto ayuda para trasladara a la hoy occisa al Centro Hospitalario y es necesaria para determinar como se produjeron los hechos.
Los Testimonios en cuestión, tanto de funcionarios actuantes como de testigos, se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesarios, útiles y pertinentes, por ser las personas que tienen conocimientos de los hechos expuestos, y servirán en el debate oral y público para ilustrar y orientar a las partes y al Juez que ha de conocer en fase de Juicio, sobre los hechos debatidos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
1° Inspección Técnica N° 1253 de fecha 17 de Diciembre de 2007, practicada en el deposito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani con sede en El Llanito, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, (OCCISA), por los funcionarios WILMER GIMÉNEZ y MIGUEL RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2° Planilla y acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17 de Diciembre de 2007, de quien en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA,(OCCISA), suscrita por los funcionarios WILMER GIMÉNEZ y MIGUEL RIVAS, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Dra. ANUNZIATA DAADAMBROSIO, experto profesional III Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte.
3° Acta de Defunción de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrita por José Jesús Montilla, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 17-12-2007, falleció la adolescente ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.155.446, a causa de Traumatismo Craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego a la cabeza.
4° Acta de Enterramiento de fecha 19 de diciembre de 2007. suscrita por el Abg. Antonio González Villegas, Registrador Civil Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia que los restos del adolescente que en vida respondiera al nombre de ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.155.446, fueron enterrados en el Cementerio Jardines El Cercado, ubicado en el Parque Ciudad Fajardo.
5° Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatólogo Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Medicatura Forenses con sede en Bello Monte a
ELIZ DAYANA BLANCO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.155.446, cuya deposición en Juicio Oral y Público es pertinente y necesaria por tratarse de la Necropsia de Ley indicándose la causa del deceso de la víctima.
6º Acta de Inspección Ocular N° s/N° de fecha 17 de Diciembre de 2007, practicada en el sector De Bellard, casa número C-36, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, a la vivienda que fuera escena de los hechos
investigados, por los funcionarios HENDER TOLEDO y DUGARTE JORGE, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dichas Pruebas Documentales se promueven de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que sean incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público.
Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que los hoy acusados son autores y responsables del delito que se le atribuye.

LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1º Testimonio de los ciudadanos USA VILCHES, JEIKA MACHADO, ARNOLDO OLIVO y RISLEYDI CAMACHO, todos de nacionalidad venezolana, quienes fueron testigos presénciales del hecho que hoy nos ocupa.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 8ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha no ha cumplido con la Fianza impuesta y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBISTEIN, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano VAAMONDE LA ROSA ALI RUBESTEIN, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 23/03/84, residenciado en: Barrio Ajuro, sector D’Bellard, casa Nº C-46, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.354.985, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-03-1029-08