REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la acusación presentada en fecha 19/06/2008, por el Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de julio de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 19 de junio de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 20 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal Plaza, “…Siendo las 11:45 horas de la mañana encontrándose de recorrido por el Casco central de Guarenas específicamente por la calle Ayacucho Guarenas Estado Miranda, logramos avistar a un ciudadano que para el momento vestían con pantalón Blue jeans y franela de color azul de contextura Gruesa, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y quien poseía un cabestrillo en el brazo izquierdo, tratando de evadir a los efectivos policiales, motivo por el cual el SUB/INSPECTOR LORD JIMÉNEZ, procedió a darle la voz de alto plena identificación como funcionarios policiales, logrando detenerlos preventivamente, así mismo le manifestó que iban hacer objeto de una revisión corporal en busca de algún objeto de interés criminalistico, amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes el DETECTIVE SÁNCHEZ PEÑA ALEXANDER le solicitara la colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el ese mismo lugar para que fungieran como testigo del procedimiento policial, y quienes aceptaron quedando identificados como: GUZMAN YSEA XAVIER DAVID, Titular de la Cedula de identidad N° V-18.816.257 y BALZAN ACERO ERWIN MARGIOES, Titular de la Cédula de identidad N° 13.939.642, acto seguido se procedió a la verificación logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón Blue jeans que vestía para el momento la cantidad de Seiscientos Noventa y uno (691) Bolívares Fuertes de presunto curso legal desglosados de la siguiente manera: Tres (03) Billetes de Cincuenta Bolívares con los siguientes seriales 1) A74699441, 2) A88470702, 3) B06679909, Cincuenta y dos Billetes de Diez Bolívares
(52) desglosados de la siguiente manera 1) A01225020, 2) A02203779, 3) A09873291, 4} A16583851, 5) A31110470, 6) A37584501 7) A46696557, 8) A55344863, 9) A58626168, 10) A75908033 11) A79496856, 12) A80287127, 13) A84518976, 14) A85960728, 15) A88522598, 16) A88472906, 17) A89600714, 18) A51853681, 19) B07853549 20) B08407940, 21) B18233465, 22) B24811801, 23) B24918739, 24) B38882618, 25) B41254698, 26) B45661930, 27) B49412185, 28) B554490321, 29) B60773172, 30) B66399091, 31) B69142271, 32) B73936800, 33) B89450205, 34) C01923667, 35) C03174795, 36) C05727605, 37) C14857236, 38) C54249331, 39) C78019721, 40) D07751889, 41) D15228419, 42) D19218193, 43) D19322217, 44) G09615273, 45) G23094174, 46) G29399376, 47) G31532415, 48) G41623112, 49)G47508554, 50) G51426975, 51) H01343264, 52) H02185895, de igual forma Tres billetes de Cinco Bolívares con el siguiente serial 1) A12477500, 2) A20029377, 3) B03217340, y Tres (03) Billetes de Dos Bolívares con los siguientes seriales 1) A02556298, 2) A15980932, 3) B02308642, y dos Billetes de Diez Mil Bolívares con los siguientes seriales 1) F09412082, 2) F46550732, así mismo en el bolsillo
izquierdo del pantalón se le logro incautar la cantidad de Dos ticket alimentación Marca Sodexho Pass a nombre de HERRERA HILARIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11480773, serial 12225874570420080115033291 por un monto de Bs. F 11,50 de la empresa Transporte Merseca C.A y el otro a nombre de MARTÍNEZ MARÍA Titular de la cedula de identidad N° 8.749.638, serial 12088683480420080100063269 por un monto de BsF 10,00, de igual forma Seis (06) Ticket Alimentación Marca accor desglosados de la siguiente manera: 1) a nombre de INOCENTE ARAGORT, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.118.431, por un monto de BsF 15,00, serial 069783901044441188270071 de la Fabrica de Las Dos Estrellas CA. 2) a nombre de BLANCO ESCALONA WILLIANS Titular de la cédula de identidad N° 12.684.279, serial 069201500979608428179072 por un moto de BsF 11,50 de la Empresa jardines El Cercado CA. 3) a nombre de RANDI PAJARO, Titular de la Cédula de identidad N° 19.407.438, por un monto de BSf 11,50 serial 070070601071487618179073 de la empresa Negociadora Anmaga CA. 4) a nombre de ZAPA ARNALDO, Titular de la cédula de identidad N° 16.179.693, por un monto de BsF 11,50 serial 069750301045240608179074 de la empresa Industrias PrePlast CA, 5) a nombre ZAPA ARNALDO, Titular de la cedula de identidad N° 16.179.693, por un monto de BsF 11,50 serial 069750301045240608179078 de la empresa industrias PrePlast CA. 6) a nombre Suplente Obrero por un monto de Bs.F 11,50 serial 069466601012904018179075 de la Empresa Instituto para el Desarrollo del Comp. Int. (IDIC), así mismo el AGENTE
DELGADO ISAI procedió a la revisión de una bolsa de material sintético con el logotipo del Supermercado Día a Día que poseía el ciudadano en presencia de los testigos donde se logro observar la cantidad de Diez (10) envases de aceite comestible de 420 cm3 cada uno, de igual forma dentro de la misma bolsa se logro incautar un estuche de
material sintético transparente con letras que se lee Belmont y dentro de el la cantidad de dieciocho envoltorios de tamaño regular de papel de imprenta y en su interior restos y semillas vegetales, de igual forma otro envase de material sintético transparente de forma hexagonal y con tapa de color gris y en su interior la cantidad de Veintisiete (27) envoltorios de papel de imprenta y en su interior restos y semillas vegetales, para un total de cuarenta y seis (46) envoltorios, que sí bien es cierto no se cuenta con un laboratorio Químico para el momento no es menos cierto de que se trata de una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, quedando el mismo identificado como: RODRÍGUEZ MANÍA JESÚS ALBERTO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.684.486, Residenciado en Barrio Guacarapa parte baja casa N° 5 Guarenas Estado Miranda, por lo que se procedió a ponerlo bajo custodia policial no sin antes el AGENTE MARQUEZ JUAN, procediera a imponerles de sus derechos previstos en el artículo 125 ejusdem, procediendo a pasar al detenido y lo incautado a la Sede de su comando, quedando a la orden del Departamento de Sustanciación de Expedientes para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública….” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.1- El testimonio de los funcionarios Sub Inspector Lord Jiménez, Detective Sánchez alexander, Agentes Delgado Isaic, Zambrano Randy, Márquez Juan, Adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda; quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión del ciudadano: RODRÍGUEZ MANÍA JESÚS ALBERTO el día 20 de Mayo de 2.008, en el cual, dejaron constancia de lo incautado al mismo, la sustancia ilícita que luego de la experticia elaborada por las expertas de Toxicología del CICPC, resulta ser Marihuana, con un peso superior al permitido por la ley rectora para su consumo. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy Acusado.
1.2.- El testimonio del ciudadano: BALZAN ACERO ERWIN MARGIOES, titular de la cédula de identidad V- 13.939.642. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Marihuana.
1.3.- El testimonio del ciudadano: XAVIER DAVID GUZMAN YSEA, titular de la cédula de identidad V- 18.816.257. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Marihuana.
1.4.- Lo expuesto por el experto: Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practican Dictamen Periacial, Reconocimiento Legal sin numero, con fecha: 20 de Mayo de 2008, a los ticket alimentación y el dinero comisados al imputado en su aprehensión.
1.5.- Lo expuesto por las expertas: Zoilo Luna Tarazona y Yenys Gimon, funcionarías adscritas a la Dirección de lexicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Periacial, Experticia Botánica numero: 4260, con fecha: 09 de Junio de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un estuche elaborado en material sintético transparente con la inscripción Belmont, con 18 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 27 gramos con 720 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L, Un envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca de color gris en cuyo interior hay 27 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 60 gramos con 210 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L

2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Reconocimiento Legal sin numero, con fecha: 20 de Mayo de 2.008, elaborada por Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaborado a los ticket alimentación y el dinero comisados al imputado en su aprehensión.
2.2.- Experticia Botánica numero: 4260, con fecha: 09 de Junio de 2008, elaborada por Zoilo Luna Tarazona y Yenys Gimon, funcionarías adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y concluyen que la sustancia incautada es: Un estuche elaborado en material sintético transparente con la inscripción Belmont, con 18 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 27 gramos con 720 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L, Un envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca de color gris en cuyo interior hay 27 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 60 gramos con 210 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L. Siendo su pertinencia y necesidad, evidenciar que la sustancia comisada al imputado es efectivamente ilícita de la denominada Marihuana, con un peso superior a el permitido por la norma rectora para el consumo de farmacodependientes.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba y promueve para demostrar la inocencia de su defendido los siguientes medios de pruebas:
1. Que su digno tribunal, autorice en el debate la lectura de la decisión emanada de la audiencia para oír al imputado, cuando su autoridad solicito al investigador iniciar averiguaciones contra funcionarios actuantes, y compararla así con el escrito acusatorio, el cual en su carácter de buena fe y que en el cumplimiento irrestricto de su orden la fiscalía OMITIÓ contundentemente, sin poder dejar en esta importante etapa claramente establecida las dudas que generaron las actas iniciales.
2. Incorporar al debate, para su lectura todos y cada uno de los documentos referenciales sobre la vida y actividad social del imputado, que consta en actas procesales, para demostrar que es un joven sin conducta predelictual, honrado, con trabajo y residencia fija, apartándonos de toda presunción de que sea un antisocial o trasgresor de leyes penales.
3. Ratifico, ofrezco y promuevo los testigos ofrecidos por la anterior defensa, y que fueron entrevistados por la fiscalía en su despacho, pero que fueron OMITIDOS determinantemente, en el escrito acusatorio, que como parte de buena fe el fiscal debió incorporar de cualquier manera una vez que la ley obliga procesar los elementos culpatorios como exculpatorios. La fiscalía informo a familiares que buscaran testigos y estos obedeciendo los múltiples formalismos llevaron al despacho fiscal dos testigos presenciales, pero nunca sus dichos fueron incorporados al proceso.
4. Que se incorpore al debate para su lectura, las actas de
entrevistas elaboradas en el despacho fiscal de los testigos que la fiscalía ofrece en su escrito acusatorio, una vez que esta no discrimina los dichos de estos señores y que motivos convencieron a la autoridad investigativa para promoverlos y buscar así responsabilidades penales a través del enjuiciamiento
del acusado.
5. Que este tribunal acepte incorporar al debate las explicaciones dadas a través del acta policial que señala solo la intervención, directa, participativa, unilateral y aislada de UN SOLO FUNCIONARIO ACTUANTE, es decir el único policía que detiene al imputado, tal cual como lo revelan actas procesales, mas no el cúmulo de variados funcionarios que informan y promueven la fiscalía en su escrito acusatorio.
6. No puede ser serio el fundamento fiscal, con todo el respeto que merece su actividad profesional, cuando no se acatan ordenes giradas por su digna autoridad, como fue la apertura de la investigación contra el único funcionario actuante, que detiene de forma aislada, ante la omisión, PROMUEVO PARA EL DEBATE, toda situación relacionada a tal determinante aspecto, ya que estamos a tiempo de que se investigue todo lo relacionado a la actuación policial, e incorporar sus resultas en cualquier fase del proceso, producto de la omisión, que hoy participo a usted en tiempo hábil.
7. Que se reproduzca para su lectura, los dichos en actas procesales de las entrevistas tomadas en el despacho fiscal, por parte de los supuestos testigos presenciales, que consta en actas iniciales, para proceder a su comparación, ante la terrible presunción de que esos testigos NUNCA FUERON CITADOS POR AUTORIDAD ALGUNA A RATIFICAR O DECLARAR BAJO JURAMENTO O CON LAS FORMALIDADES QUE EXIGE LA LEY, INCLUSIVE ANTE LA PRESUNCIÓN DE QUE APORTARON DATOS Y DIRECCIONES FALSAS A LAS AUTORIDADES. BASADOS EN QUE LOS DICHOS INICIALES EN ACTAS NO ES SUFICIENTE PARA PRETENDER ENJUICIAR A UNA PERSONA SE REQUERÍA URGENTE INVESTIGACIÓN, RATIFICACIÓN Y CONSTATACIÓN TANTO DE LO INFORMADO POR FUNCIONARIOS COMO LO APARENTEMENTE INFORMADO POR TESTIGOS. Ser sometidos a preguntas o interrogatorios para llegar a la verdad.
8. Se incorpore para su lectura, quienes fueron el o los
funcionarios actuantes, una vez que el escrito acusatorio solo plasma de manera general: los funcionarios actuantes, sin especificar sus identidades.
9. Reproducir para su lectura el acta policial, y revelar quienes son los firmantes y suscriptores, para así compararlas con las personas mencionadas en el escrito acusatorio.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas ofrecidas por la defensa, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:

1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.1- El testimonio de los funcionarios Sub Inspector Lord Jiménez, Detective Sánchez alexander, Agentes Delgado Isaic, Zambrano Randy, Márquez Juan, Adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda; quienes dejan constancia en Acta Policial levantada, luego de practicar la aprehensión del ciudadano: RODRÍGUEZ MANÍA JESÚS ALBERTO el día 20 de Mayo de 2.008, en el cual, dejaron constancia de lo incautado al mismo, la sustancia ilícita que luego de la experticia elaborada por las expertas de Toxicología del CICPC, resulta ser Marihuana, con un peso superior al permitido por la ley rectora para su consumo. Siendo su pertinencia y necesidad es evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios aprehenden al hoy Acusado.
1.2.- El testimonio del ciudadano: BALZAN ACERO ERWIN MARGIOES, titular de la cédula de identidad V- 13.939.642. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Marihuana.
1.3.- El testimonio del ciudadano: XAVIER DAVID GUZMAN YSEA, titular de la cédula de identidad V- 18.816.257. Su pertinencia es evidenciar, que el testigo presencia el procedimiento en pleno en que es aprehendido el hoy imputado y le es incautada la sustancia que luego de realizarle las experticias técnicas resultó ser droga de la denominada Marihuana.
1.4.- Lo expuesto por el experto: Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y practican Dictamen Periacial, Reconocimiento Legal sin numero, con fecha: 20 de Mayo de 2008, a los ticket alimentación y el dinero comisados al imputado en su aprehensión.
1.5.- Lo expuesto por las expertas: Zoilo Luna Tarazona y Yenys Gimon, funcionarías adscritas a la Dirección de lexicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practican Dictamen Periacial, Experticia Botánica numero: 4260, con fecha: 09 de Junio de 2008, concluyen que la sustancia incautada es: Un estuche elaborado en material sintético transparente con la inscripción Belmont, con 18 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 27 gramos con 720 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L, Un envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca de color gris en cuyo interior hay 27 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 60 gramos con 210 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L

2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- Reconocimiento Legal sin numero, con fecha: 20 de Mayo de 2.008, elaborada por Salcedo Danny, funcionario adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elaborado a los ticket alimentación y el dinero comisados al imputado en su aprehensión.
2.2.- Experticia Botánica numero: 4260, con fecha: 09 de Junio de 2008, elaborada por Zoilo Luna Tarazona y Yenys Gimon, funcionarías adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y concluyen que la sustancia incautada es: Un estuche elaborado en material sintético transparente con la inscripción Belmont, con 18 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 27 gramos con 720 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L, Un envase elaborado en material sintético transparente con tapa a rosca de color gris en cuyo interior hay 27 envoltorios elaborados en papel impreso contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Con un peso de 60 gramos con 210 miligramos cuyo componente es Marihuana, Cannabis Sativa L. Siendo su pertinencia y necesidad, evidenciar que la sustancia comisada al imputado es efectivamente ilícita de la denominada Marihuana, con un peso superior a el permitido por la norma rectora para el consumo de farmacodependientes.

DEFENSA:

1. Que su digno tribunal, autorice en el debate la lectura de la decisión emanada de la audiencia para oír al imputado, cuando su autoridad solicito al investigador iniciar averiguaciones contra funcionarios actuantes, y compararla así con el escrito acusatorio, el cual en su carácter de buena fe y que en el cumplimiento irrestricto de su orden la fiscalía OMITIÓ contundentemente, sin poder dejar en esta importante etapa claramente establecida las dudas que generaron las actas iniciales.
2. Incorporar al debate, para su lectura todos y cada uno de los documentos referenciales sobre la vida y actividad social del imputado, que consta en actas procesales, para demostrar que es un joven sin conducta predelictual, honrado, con trabajo y residencia fija, apartándonos de toda presunción de que sea un antisocial o trasgresor de leyes penales.
3. Ratifico, ofrezco y promuevo los testigos ofrecidos por la anterior defensa, y que fueron entrevistados por la fiscalía en su despacho, pero que fueron OMITIDOS determinantemente, en el escrito acusatorio, que como parte de buena fe el fiscal debió incorporar de cualquier manera una vez que la ley obliga procesar los elementos culpatorios como exculpatorios. La fiscalía informo a familiares que buscaran testigos y estos obedeciendo los múltiples formalismos llevaron al despacho fiscal dos testigos presenciales, pero nunca sus dichos fueron incorporados al proceso.
4. Que se incorpore al debate para su lectura, las actas de
entrevistas elaboradas en el despacho fiscal de los testigos que la fiscalía ofrece en su escrito acusatorio, una vez que esta no discrimina los dichos de estos señores y que motivos convencieron a la autoridad investigativa para promoverlos y buscar así responsabilidades penales a través del enjuiciamiento
del acusado.
5. Que este tribunal acepte incorporar al debate las explicaciones dadas a través del acta policial que señala solo la intervención, directa, participativa, unilateral y aislada de UN SOLO FUNCIONARIO ACTUANTE, es decir el único policía que detiene al imputado, tal cual como lo revelan actas procesales, mas no el cúmulo de variados funcionarios que informan y promueven la fiscalía en su escrito acusatorio.
6. No puede ser serio el fundamento fiscal, con todo el respeto que merece su actividad profesional, cuando no se acatan ordenes giradas por su digna autoridad, como fue la apertura de la investigación contra el único funcionario actuante, que detiene de forma aislada, ante la omisión, PROMUEVO PARA EL DEBATE, toda situación relacionada a tal determinante aspecto, ya que estamos a tiempo de que se investigue todo lo relacionado a la actuación policial, e incorporar sus resultas en cualquier fase del proceso, producto de la omisión, que hoy participo a usted en tiempo hábil.
7. Que se reproduzca para su lectura, los dichos en actas procesales de las entrevistas tomadas en el despacho fiscal, por parte de los supuestos testigos presenciales, que consta en actas iniciales, para proceder a su comparación, ante la terrible presunción de que esos testigos NUNCA FUERON CITADOS POR AUTORIDAD ALGUNA A RATIFICAR O DECLARAR BAJO JURAMENTO O CON LAS FORMALIDADES QUE EXIGE LA LEY, INCLUSIVE ANTE LA PRESUNCIÓN DE QUE APORTARON DATOS Y DIRECCIONES FALSAS A LAS AUTORIDADES. BASADOS EN QUE LOS DICHOS INICIALES EN ACTAS NO ES SUFICIENTE PARA PRETENDER ENJUICIAR A UNA PERSONA SE REQUERÍA URGENTE INVESTIGACIÓN, RATIFICACIÓN Y CONSTATACIÓN TANTO DE LO INFORMADO POR FUNCIONARIOS COMO LO APARENTEMENTE INFORMADO POR TESTIGOS. Ser sometidos a preguntas o interrogatorios para llegar a la verdad.
8. Se incorpore para su lectura, quienes fueron el o los
funcionarios actuantes, una vez que el escrito acusatorio solo plasma de manera general: los funcionarios actuantes, sin especificar sus identidades.
9. Reproducir para su lectura el acta policial, y revelar quienes son los firmantes y suscriptores, para así compararlas con las personas mencionadas en el escrito acusatorio.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la necesidad inminente de mantener la misma a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano RODRIGUEZ MANIA JESUS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 06/06/1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, hijo de María Manía (v) y Juan Rodríguez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en Guacarapa, parte baja, primera calle, casa numero 5, titilar de la cédula de identidad número V-12.684.484, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCAIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los quince (15) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-05-1169-08