REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado ECHENIQUE JESUS, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, en virtud de que la acusación Fiscal fue presentada en forma extemporánea y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano ECHENIQUE JESUS, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 segundo aparte ejusdem y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 5,7,8 y 14 del articulo 77 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” En fecha 12 de Junio de este año se realizo la audiencia especial de prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico Dra. Ana Oliver, quien manifestó que requeriría de un plazo mayor al señalado en la norma por cuanto era necesario recavar resultados de vital importancia para la investigación que se sigue en contra de mi defendido, aun cuando la defensa se opone, el Tribunal decreta con lugar la solicitud realizada por la Fiscalia y le otorga el plazo máximo de 15 días dejando expresa constancia en acta que los 15 días vencerían el día 26 de Junio de 2008, a las l2:30 P.M., hora en que se realizo la audiencia (resaltado mió).
Ahora bien ciudadano Juez, el escrito de Acusación en contra de mi defendido fue consignado por la Oficina de Alguacilazgo el día 27 de Junio de 2008, lo que significa que se presento de manera EXTEMPORANEA, por lo que a criterio de esta defensa esta situación atenta con el debido proceso e igualmente atenta contra el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 ejusdem…”
Cabe destacar, que en fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ECHENIQUE JESUS, en la presente causa, por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 259 segundo aparte ejusdem y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con las agravantes contenidas en los ordinales 5,7,8 y 14 del articulo 77 del Código Penal, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en fecha 12 de Ju7nio de 2008, se celebro audiencia mediante la cual este Tribunal decreto con lugar la solicitud realizada por la Fiscalia y le otorgo el plazo máximo de 15 días, dejando expresa constancia en acta que los 15 días vencerían el día 26 de Junio de 2008, observando este Tribunal que de las actas se desprende que en fecha 26 de Junio de 2008, siendo las 2:20 P.M., se recibió por la Oficina del Alguacilazgo, específicamente por el Alguacil Penal JOSE LUIS MARCANO, Cedula de Identidad N° V- 11.648.555, escrito de Acusación presentado por la Dra. ANA OLIVER en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESUS ECHENIQUE, siendo de esta manera presentado dentro del lapso que le fue concedido y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado ECHENIQUE JESUS. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Dra. LAURA DELASCIO, en su carácter de defensora del imputado ECHENIQUE JESUS, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-05-1157-08