REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por el Dr. EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada ESTELI BERUSKA VILLAFAÑES GONZALEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando a la ciudadana ESTELI BERUSKA VILLAFAÑES GONZALEZ, la comisión de los delitos de EXTORSION , previstos y sancionados en los Artículos 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Determinadora en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en relación con el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, , Determinadora en el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sacionado en el articulo 174 primer Aparter en relacion con el articulo 83 ambos del Codigo Penal, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” Es el caso mi representada se encuentra detenida en la Policía Municipal de Plaza de la ciudad de Guarenas y hasta la fecha han transcurrido VEINTIOCHO (28) DIAS de su detención y el Ministerio Publico no ha recabado las pruebas en su contra en virtud de que solicito la Audiencia de Prorroga para presentar el acto conclusivo…”
Cabe destacar, que en fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación de la ciudadana ESTELI BERUSKA VILLAFAÑES GONZALEZ, en la presente causa, por la comisión de los delitos de EXTORSION , previstos y sancionados en los Artículos 459 en relacion con el articulo 83 del Codigo Penal, Determinadora en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 en relacion con el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relacion con el articulo 83 del Codigo Penal, , Determinadora en el delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sacionado en el articulo 174 primer Aparter en relacion con el articulo 83 ambos del Codigo Penal, siendo este un delito de lesa humanidad del cual no procede beneficio alguno y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la misma, es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor y Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada ESTELI BERUSKA VILLAFAÑES GONZALEZ, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado EDECIO JOSE VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la imputada ESTELI BERUSKA VILLAFAÑES GONZALEZ , en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-06-1203-08
FJL.-.