REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia interlocutoria en la presente causa seguida contra el ciudadano SANABRIA ROMERO HECTOR JULIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.481.380, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, expuso los hechos ocurridos y acuso formalmente al ciudadano SANABRIA ROMERO HECTOR JULIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para la apoca, presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación Fiscales su debida oportunidad legal en fecha 28 de Enero de 2000, solicito sean admitidas las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Publico y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si la imputada no se acoge a ningunas de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso, es todo”.
El imputado manifestó Acogerse al Precepto Constitucional y cederle la palabra a su abogado defensor.
El Abogado Defensor Dr. REINALDO ROJAS, expuso: “La defensa rechaza el escrito acusatorio solicita que no sea admitido por cuanto en el momento que ocurrieron los hechos fue en el año 2000 y han transcurrido 8 años aproximadamente lo que conlleva a un sobreseimiento de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 48 numeral 8 del COPP y 108 numeral 4 del Código Penal y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido. Es Todo”
Ahora bien El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Igualmente el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, establece Declaratoria por el Juez de Control.
El Juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Del Análisis de los artículos antes expuestos se puede evidenciar sobre la manera como puede decretarse el sobreseimiento y la facultad que tiene el Juez de Control de decretarlo en la audiencia preliminar, motivo por el cual pasa este Tribunal a revisar los elementos que llevaron al mismo
Se evidencia que la presente causa inició en fecha 06-01-2000, en virtud de la denuncia formulada por la víctima, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ahora bien dicho delito establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS de prisión.
De lo antes descrito se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para la apoca, y desde la fecha en que se materializó el mencionado delito, hasta la fecha de la presente audiencia, evidentemente ha transcurrido más del lapso establecido por el Legislador para que opere la prescripción penal, la cual procede de pleno derecho, a no ser que el imputado renuncie a ella, en tal sentido los hechos que nos ocupan ocurrieron en fecha 05-01-2000 y hasta el día de hoy 22-07-08, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo requerido para que prescriba la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Vigente, por lo que se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita Y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones que anteceden, lo procedente es acoger el pedimento del Abogado Defensor y consecuencialmente Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 108 ordinal 4º del Código Penal y ASI SE DECIDE.
Por último sustenta este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento que el Estado debe ser diligente a la hora de aperturar una investigación criminal, siempre en la búsqueda de la verdad, para lograr el fin punitivo de un correcto estado de derecho, donde las víctimas son de una u otra forma resarcida de su valor moral y material con el consiguiente castigo, para el culpable infractor de la ley, tampoco puede el Estado a través de sus órganos de Justicia mantener indefinidamente una investigación, cuando se corrobora la extinción de una acción penal por haber operado la prescripción.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores motivaciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Penal de La Circunscripción del Estado Miranda (Extensión Barlovento) administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia pone fin al procedimiento de la causa signada con el Nº 01C-04-1056-2008, seguida en contra de SANABRIA ROMERO HECTOR JULIA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente para la apoca, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ALVARITO DE ABREU Y DAVID ENRIQUE PINO, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Act. 1C-03-1056-2008