REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/12/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ENEIDA FARIAS (V) y PEDRO PIO (V), residenciado en: El valle, Barrio Las Mayas, parte altas de las filas, casa numero 12, al lado de la bodega de la señora Elsa, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-20.604.575, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, el Dr. Víctor González, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 22 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, en compañía de otro sujeto se introdujo en el interior de la ferretería YERVIKA, ubicada en la calle nueva de Río Chico, y bajo a menaza de muerte portando éstos un Facsímile y un arma blanca (cuchillo), despojaron a las personas que allí se encontraban de dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas. Dicho ciudadano para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez Estado Miranda, llevaba consigo, a la altura de la cintura un Facsímile de color negro, con empuñadura de color marrón, Tres (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, color Gris y Negro, el segundo marca Huawei, de color negro y el tercero maraca (sic) UTSTARCOM, de color negro; de igual forma se le incautó un reloj marca SALCO y una cadena con adorno de plástico de varios colores….”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 22 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, en compañía de otro sujeto se introdujo en el interior de la ferretería YERVIKA, ubicada en la calle nueva de Río Chico, y bajo a menaza de muerte portando éstos un Facsímile y un arma blanca (cuchillo), despojaron a las personas que allí se encontraban de dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas. Dicho ciudadano para el momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez Estado Miranda, llevaba consigo, a la altura de la cintura un Facsímile de color negro, con empuñadura de color marrón, Tres (03) teléfonos celulares, el primero marca Motorota, color Gris y Negro, el segundo marca Huawei, de color negro y el tercero maraca (sic) UTSTARCOM, de color negro; de igual forma se le incautó un reloj marca SALCO y una cadena con adorno de plástico de varios colores….”

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva NUEVE (09) AÑOS de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a SEIS (06) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si se tratase de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer un a pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena queda en su límite mínimo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO.

Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA al acusado GREY ALEJANDRO FARIAS MEDRANO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido contra de varias personas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTIDOS (22) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA. EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N°: 1C11-828-07