REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las Ciudadanas MONROY AGUILAR PETRA Y NIEVES ZULEIMA JOSEFINA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.095.876 y V-10.693.121 respectivamente, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 05/07/2008, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I

Las ciudadanas MONROY AGUILAR PETRA Y NIEVES ZULEIMA JOSEFINA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.095.876 y V-10.693.121, fueron presentadas de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la sede de este Tribunal Primero de Control, en fecha 05/07/2008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Doscientas (200) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días.

Ahora bien, el imputado de autos ha cumplido con la medida cautelar, sin que hasta la fecha el fiscal del Ministerio Publico haya presentado el escrito de Acusación, en tal sentido, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta y, en consecuencia, las ciudadanas MONROY AGUILAR PETRA Y NIEVES ZULEIMA JOSEFINA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.095.876 y V-10.693.121, deberá presentar Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Ciento Noventa (190) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de las Ciudadanas MONROY AGUILAR PETRA Y NIEVES ZULEIMA JOSEFINA, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.095.876 y V-10.693.121 respectivamente, mediante el cual solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por este Tribunal de Control en fecha 05/07/2008, y en consecuencia, SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al mencionado ciudadano en fecha 05/07/2008, debiendo presentar Dos (02) fiadores que acrediten tener una capacidad económica de Ciento Noventa (190) Unidades Tributaria en su conjunto, luego de satisfecha la fianza deberá cumplir un Régimen de presentación cada ocho (08) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256, ordinales 3° y 8° Ejusdem
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ

DR. FRANCISCO JAVIER LARA

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
ASUNTO NO. 01C-07-1233-2008