REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la acusación presentada en fecha 28/06/2008, por la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: FRANK DIEGO MILANO URBINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio de 2008, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 28 de junio de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal de Higuerote, “…El contenido del Acta Policial de fecha 13 Mayo del 2008. En esta misma fecha y siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Funcionario Sub./inspector RRENNY D JESUS adscrito a esta Sub, Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21º de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación; "Encontrándome en la sede del Despacho cumpliendo labores de Guardia, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde de hoy note la presencia de varias personas que discutían, en la vía publica específicamente en la puerta de entrada del estacionamiento Principal de la sede de este despacho, por lo que de inmediato me traslade al lugar a verificar que ocurría, en compañía de los funcionarios Sub Inspector Euclides Rondón y Agente Carlos Silva constatando que un sujeto se encontraba forcejeando con dos ciudadanos y una ciudadana, esta ultima solicitaba nuestro apoyo para aprehender al sujeto que presuntamente guardaba relación con un delito de violación ocurrido en horas de la mañana de hoy. En el Caserío La Fundación, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión, Estado Miranda por lo que con la seguridades del caso procedimos a intervenir para separar a dichas personas, llevándolas hasta el salón principal y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les hizo una revisión corporal a cada uno por separados, utilizando para ello un funcionario o funcionaría del mismo sexo; no incautándoles nada de interés criminalistico a dichas personas; pero una de ellas mostrándose con agresividad a la comisión policial, por lo que fue necesario la implementación de unos ganchos de seguridad (Esposas) para persuadirlo de su violencia, quedando este identificado como dijo ser y llamarse: FRANK DIEGO MILANO URBINA, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-06-89, de nacionalidad venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, de profesión oficio agricultor, residenciado en el caserío la fundación, calle las acacias, sin numero, teléfono 0412-381-82-59, titular de la cédula de identidad V-19.018.292, hijo de Francisco Milano (V) y Maritza Urbína (V), prosiguiendo con la identificación de las partes involucradas en la alteración del Orden Publico, frente a nuestras instalaciones, trátese de dos ciudadanos y una ciudadana; estos fueron identificados de la forma siguiente: MATA QUINTERO ULISES URSUA, de 36 años de edad, nacido en fecha 13-05-72, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaría residenciado en la fundación, calle principal, casa sin numero, teléfono 0416-827.62.96, hijo de ÚRSULO MATA (V) y RAFAEL DE MATA (V), titular de la cédula de identidad V-10.693.593, JESUS FERNANDO ORDOÑEZ FRANCO, de 29 años de edad, nacido en 08-03-79, de nacionalidad venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en administración, en la fundación, calle principal, casa sin numero, Municipio Brion, Estado Miranda, teléfono 0412-544.20.97, hijo de LUIS ORDOÑEZ (V) e ISMENIA FRANCO (V), titular de la cedula de identidad V-13.773.413; ambos quienes por separado manifestaron haber intentado prevenir la huida del primeramente identificado como MILANO URBINA, este por el contrario los golpeaba con puños y patadas, situación esta la cual fue claramente apreciada por los funcionarios actuantes; al mismo tiempo que una ciudadana que dijo ser y llamarse ELIZABETH RIVERO TORRES, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado Civil concubina, de profesión oficio del hogar, residenciada en el caserío la fundación, calle principal, casa sin numero, Municipio Brion, Estado Miranda, teléfono: 0416-822.93.31, titular de la cédula de identidad V-16.056.044; manifestó igualmente a la comisión haber sido testigo, de la acción realizada por sus familiares identificados como ULISES URSUA (pareja) y el ciudadano JESÚS FERNANDO (cuñado), para prevenir la huida del ciudadano MILANO URBINA, a las puertas de esta sede policial; luego que su hermana YOSELIN PEREIRA TORRES, de 24 años de edad, lo señalara como autor o participe en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, cometido en su agravio. En vista de la información suministrada por la ciudadana ELIZABETH RIVERO TORRES y estando presente la ciudadana que dijo ser y llamarse YOSELIN PEREIRA TORRES, de 24 de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar residenciada en el caserío la fundación, calle principal, casa sin numero, color verde, Municipio Brion, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Numero V-16.911.822, quien igualmente confirmo la versión de haber reconocido al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA como la persona que abuso de su persona en horas de la mañana de hoy bajo amenaza de muerte y con un arma blanca y por ende formulo denuncia ante este despacho signada con el numero H-744.817, siendo el caso además que todos sus familiares antes identificados presuntamente coadyuvaron a que el sujeto los acompañara hasta el despacho para aclarar tal situación, pero en diversas oportunidades intento evadirse; y siendo como ha sigo la presente actuación de garantizar el orden publico interno de las comunidades, encontrándonos ante un hecho flagrante de resistencia a la autoridad y del Orden Publico, se procedió a leerle sus derechos contemplados en nuestra carta magna bajo la premisa del artículo 49 de nuestra constitución nacional en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes mencionados….”. Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión de los imputados con evidencia física que los vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

El ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:

1. TESTIMONIALES:
1.1. El contenido del testimonio de los funcionarios Sub. /inspector RENNY D JESÚS, adscrito a esta Sub. Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios Sub Inspector EUCLIDES RONDÓN Y AGENTE CARLOS SILVA. Del contenido de la presente acta, se obtiene convicción con respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de la vinculación del imputado con el hecho en cuestión.
1.2. El Testimonio de la victima YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911.822, de 24 anos de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, mediante Denuncia de fecha 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higuerote con la Numeración H-744-817, Por uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser Victima "testigo presencial" al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho objeto de nuestra investigación.
1.3. El Testimonio de la victima YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911,822, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, mediante Entrevista de fecha 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higuerote. Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser testigo presencial de los mismos, al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
1.4. El testimonio de la ELIZABETH RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.056.044, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mediante Entrevista de 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higüerote. Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser testigo presencial de los mismos, al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. DOCUMENTALES:
2.1. El contenido y el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 9700-049-2821, de fecha 13/05/2008, practicada por el Experto DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911.822. "Del contenido del presente reconocimiento Medico a la victima. El Ministerio Publico obtuvo convicción y certeza de los
resultados positivos del hecho punible investigado."
2.2. El contenido y Resultado de la Inspección Técnica, signada con el numero 0794, de fecha 13/05/2008, practicada por los Expertos ELORZA GRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub. Delegación (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En una vivienda S/N, ubicada en el sector Aruco de la Fundación, ubicada en Tacarigua, Municipio Brion, Estado Miranda. El contenido del presente
documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
2.3. El contenido y Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 2817, de fecha 13/05/2008, practicada por el Experto FEDERICO TURZI, Experto Profesional II Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano: FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.018.292. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
2.4. El contenido y Resultado de la Inspección Técnica, signada con el numero 0800, de fecha 18/01/2008, practicada por los Expertos ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub. Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3. EXPERTOS:
3.1. DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE Sub Delegación (A)Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó el Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 9700-049-2821, de fecha 13/05/2008 la ciudadana: YOSELIN PEREIRA TORRES, titilar de la cédula de identidad N° 16.911.822. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y
Público.
3.2. ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub, Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Quienes realizaron Inspección Técnica, signada con el número 0794, de fecha 13/05/2008; El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de su declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3.3. FEDERICO TURZI, Experto Profesional II Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Quien realizo signada con el número 2817, de fecha 13/05/2008, al ciudadano: FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.018.292. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3.4. ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub, Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron Inspección Técnica signada con el número 0800, de fecha 18/01/2008; El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.

Ahora bien, en la audiencia preliminar la Defensa Pública, se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba y promovió las siguientes pruebas para comprobar la inocencia de su defendido:
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los ciudadanos SOSAYA YARELIZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.057.471, URBINA RADA CARLSO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.898, FRANCELIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.147.683, COLINA NORBERTO ISAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.682.535, PASCUALA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.770.020 Y MACHADO JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.696.680.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; así como las pruebas ofrecidas por la defensa y el adherimiento a la Comunidad de las pruebas, en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
1. TESTIMONIALES:
1.1. El contenido del testimonio de los funcionarios Sub. /inspector RENNY D JESÚS, adscrito a esta Sub. Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios Sub Inspector EUCLIDES RONDÓN Y AGENTE CARLOS SILVA. Del contenido de la presente acta, se obtiene convicción con respecto de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible objeto de la investigación, así como de la vinculación del imputado con el hecho en cuestión.
1.2. El Testimonio de la victima YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911.822, de 24 anos de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, mediante Denuncia de fecha 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higuerote con la Numeración H-744-817, Por uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser Victima "testigo presencial" al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho objeto de nuestra investigación.
1.3. El Testimonio de la victima YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911,822, de 24 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de caucagua, mediante Entrevista de fecha 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higuerote. Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser testigo presencial de los mismos, al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
1.4. El testimonio de la ELIZABETH RIVERO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 16.056.044, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mediante Entrevista de 13 de mayo del 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.- Delegación de Higüerote. Quién de una manera lógica y razonada, narra los hechos de los cuales tiene conocimiento directo por ser testigo presencial de los mismos, al haber visto y oído las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. DOCUMENTALES:
2.1. El contenido y el Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 9700-049-2821, de fecha 13/05/2008, practicada por el Experto DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la ciudadana YOSELIN PEREIRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.911.822. "Del contenido del presente reconocimiento Medico a la victima. El Ministerio Publico obtuvo convicción y certeza de los
resultados positivos del hecho punible investigado."
2.2. El contenido y Resultado de la Inspección Técnica, signada con el numero 0794, de fecha 13/05/2008, practicada por los Expertos ELORZA GRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub. Delegación (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; En una vivienda S/N, ubicada en el sector Aruco de la Fundación, ubicada en Tacarigua, Municipio Brion, Estado Miranda. El contenido del presente
documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
2.3. El contenido y Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 2817, de fecha 13/05/2008, practicada por el Experto FEDERICO TURZI, Experto Profesional II Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano: FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.018.292. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
2.4. El contenido y Resultado de la Inspección Técnica, signada con el numero 0800, de fecha 18/01/2008, practicada por los Expertos ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub. Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3. EXPERTOS:
3.1. DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE Sub Delegación (A)Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizó el Reconocimiento Médico Legal, signada con el número 9700-049-2821, de fecha 13/05/2008 la ciudadana: YOSELIN PEREIRA TORRES, titilar de la cédula de identidad N° 16.911.822. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y
Público.
3.2. ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub, Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Quienes realizaron Inspección Técnica, signada con el número 0794, de fecha 13/05/2008; El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de su declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3.3. FEDERICO TURZI, Experto Profesional II Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Quien realizo signada con el número 2817, de fecha 13/05/2008, al ciudadano: FRANK DIEGO MILANO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.018.292. El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.
3.4. ELORZA FRANKLIE, Detective y ARMAS LUIS, Agente ambos adscritos a la Sub, Delegación Estadal (A) Higuerote, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes realizaron Inspección Técnica signada con el número 0800, de fecha 18/01/2008; El contenido del documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual Juicio Oral y Público.

DEFENSA:
1.- TESTIMONIALES:
1.1. Testimonio de los ciudadanos SOSAYA YARELIZ ROSARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.057.471, URBINA RADA CARLSO EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.198.898, FRANCELIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.147.683, COLINA NORBERTO ISAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.682.535, PASCUALA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.770.020 Y MACHADO JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.696.680.
2.- La adhesión al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la ADMITE TOTALMENTE, en cuanto a la calificación jurídica y califica el hecho como AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, se le impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad y por no haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera TOTAL por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano FRANK DIEGO MILANO URBINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nación el día 11/07/1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Maritza Urbina (V) y de Francisco Milano (V) residenciado en La Fundación, Tacarigua, calle Las Acacias, casa sin numero, titular de la cédula de identidad: V-19.018.292, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-05-1167-08