REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado PÉREZ JESÚS ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caucagua, el día 09/04/80, de 28 años de edad, titular de la cédula de Nro. V-15.697.887, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de LUISA PÉREZ (F) y RUPERCIO SOLORZANO (V) , residenciado en: Carretera Nacional Araguita, Sector Manso, casa sin numero, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, la Dra. Astrid Carolina Ochoa, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEREZ JESUS ALFREDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 28/11/2007 fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Brigada Tres de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo a de Miranda, cuando Siendo las 05:10 horas de la mañana, se trasladó una comisión de la referida Brigada, en una Unidad no identificada policialmente placa JAT-31W y con apoyo externo de funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular de la Región Policial Tres en la Unidad 4-377, todos bajo la supervisión del Sub-Inspector MARTIN IBARRA, Jefe de Brigada número Tres de Inteligencias y Estrategias Especiales, a la siguiente dirección, Carretera Nacional Caucagua-Araguita, parte alta del Caserío Manso, Municipio Acevedo, dentro de un parcelamiento construido de bahareque, techo de zinc, ventanas panorámicas, con la finalidad de realizar Visita Domiciliaria, signada el N° S3C441/07, de fecha 21/11/2007, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial al del estado Miranda Extensión Barlovento, a cargo la Dra. NANCY TOYO YANCY y con la colaboración de dos testigos quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto, quedando identificados en el acta policial, al llegar a la referida vivienda, tocaron la puerta en tres oportunidades previa identificación como funcionario policial, en vista de que su llamado no era atendido por el propietario quien se encontraba en el interior de la vivienda, utilizaron la fuerza pública a ingresar de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, una vez en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, se le indico al ciudadano que estaba en todos sus derechos de ubicare un testigo de su confianza a objeto de que presenciara el allanamiento, citado ciudadano solicito la colaboración como testigo de confianza a una persona vecina del lugar, quien le manifestó a la comisión policial conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano que residente del inmueble e indico voluntariamente querer presenciar el procedimiento en su totalidad, quedando identificado en el acta policial, a las 05:20 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria en un inmueble constituido de la siguiente manera: una habitación grande divida por una pared revisada de tela, una cocina y una sala, se le realizó la inspección corporal al propietario del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma la funcionario detective HERRERA IRIZ, amparada en el artículo 206 ejusdem, le realizó la revisión corporal a la ciudadana SUGEIDI COROMOTO REBOLLEDO MORALES, quien dijo ser concubina del propietario de la vivienda objeto de su interés, no localizándole nada de interés criminalistico, comenzaron la revisión en al primera habitación de la derecha a izquierda en la parte interna de una lavadora de color blanco y sin marca visible localizaron e incautaron un monedero de material sintético (lona impermeable) color rosado el cual contenía en su parte interna la cantidad CIENTO ONCE (111) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, en la segunda habitación en la parte superior de un escaparate de madera localizaron e incautaron CINCO (05) envoltorios de material sintético color azul, atados en su único extremo por una hebra de hilo de color verde, quienes a su vez contenían cada un DIEZ (10) envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta de presunta droga, de igual forma SIETE (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, continuaron con la inspección en la cocina no localizaron nada de interés criminalistico, prosiguieron con la inspección en la sala donde localizaron e incautaron sobre un televisor un teléfono MOTOROLA, color plateado y negro, modelo V267P, serial DEC:06107895561, con su respectiva batería, una caja de color amarillo contentiva de DOS (02) hojillas de marca SHICK, un (01) carrete de hilo color verde, en virtud de esto al ciudadano propietario y notificado y la ciudadana acompañante fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados, finalizada la revisión trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta la sede de sus despacho, a las 07:20 horas de la mañana, le realizaron llamada telefónica al Dr. MIGUEL ARAMBURU, quien les ordeno que el ciudadano y la ciudadana fuesen trasladados en horas de las mañanas del día 29/11/2007 al Circuito Judicial Penal extensión Barlovento con sede en Guarenas, igualmente dejaron constancia que el niño que se encontraba en el interior de la vivienda quedo en resguardo de su tía de nombre Julieta Pérez….”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano PEREZ JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 28/11/2007 fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Brigada Tres de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo a de Miranda, cuando Siendo las 05:10 horas de la mañana, se trasladó una comisión de la referida Brigada, en una Unidad no identificada policialmente placa JAT-31W y con apoyo externo de funcionarios adscritos a la División de patrullaje Vehicular de la Región Policial Tres en la Unidad 4-377, todos bajo la supervisión del Sub-Inspector MARTIN IBARRA, Jefe de Brigada número Tres de Inteligencias y Estrategias Especiales, a la siguiente dirección, Carretera Nacional Caucagua-Araguita, parte alta del Caserío Manso, Municipio Acevedo, dentro de un parcelamiento construido de bahareque, techo de zinc, ventanas panorámicas, con la finalidad de realizar Visita Domiciliaria, signada el N° S3C441/07, de fecha 21/11/2007, expedida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial al del estado Miranda Extensión Barlovento, a cargo la Dra. NANCY TOYO YANCY y con la colaboración de dos testigos quienes previamente les fue solicitada para realizar dicho acto, quedando identificados en el acta policial, al llegar a la referida vivienda, tocaron la puerta en tres oportunidades previa identificación como funcionario policial, en vista de que su llamado no era atendido por el propietario quien se encontraba en el interior de la vivienda, utilizaron la fuerza pública a ingresar de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, una vez en el interior de la vivienda en compañía de los testigos, se le indico al ciudadano que estaba en todos sus derechos de ubicare un testigo de su confianza a objeto de que presenciara el allanamiento, citado ciudadano solicito la colaboración como testigo de confianza a una persona vecina del lugar, quien le manifestó a la comisión policial conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano que residente del inmueble e indico voluntariamente querer presenciar el procedimiento en su totalidad, quedando identificado en el acta policial, a las 05:20 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la orden de Visita domiciliaria en un inmueble constituido de la siguiente manera: una habitación grande divida por una pared revisada de tela, una cocina y una sala, se le realizó la inspección corporal al propietario del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma la funcionario detective HERRERA IRIZ, amparada en el artículo 206 ejusdem, le realizó la revisión corporal a la ciudadana SUGEIDI COROMOTO REBOLLEDO MORALES, quien dijo ser concubina del propietario de la vivienda objeto de su interés, no localizándole nada de interés criminalistico, comenzaron la revisión en al primera habitación de la derecha a izquierda en la parte interna de una lavadora de color blanco y sin marca visible localizaron e incautaron un monedero de material sintético (lona impermeable) color rosado el cual contenía en su parte interna la cantidad CIENTO ONCE (111) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, en la segunda habitación en la parte superior de un escaparate de madera localizaron e incautaron CINCO (05) envoltorios de material sintético color azul, atados en su único extremo por una hebra de hilo de color verde, quienes a su vez contenían cada un DIEZ (10) envoltorios de papel aluminio de una sustancia compacta de presunta droga, de igual forma SIETE (07) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, continuaron con la inspección en la cocina no localizaron nada de interés criminalistico, prosiguieron con la inspección en la sala donde localizaron e incautaron sobre un televisor un teléfono MOTOROLA, color plateado y negro, modelo V267P, serial DEC:06107895561, con su respectiva batería, una caja de color amarillo contentiva de DOS (02) hojillas de marca SHICK, un (01) carrete de hilo color verde, en virtud de esto al ciudadano propietario y notificado y la ciudadana acompañante fueron impuestos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados, finalizada la revisión trasladaron el procedimiento en su totalidad hasta la sede de sus despacho, a las 07:20 horas de la mañana, le realizaron llamada telefónica al Dr. MIGUEL ARAMBURU, quien les ordeno que el ciudadano y la ciudadana fuesen trasladados en horas de las mañanas del día 29/11/2007 al Circuito Judicial Penal extensión Barlovento con sede en Guarenas, igualmente dejaron constancia que el niño que se encontraba en el interior de la vivienda quedo en resguardo de su tía de nombre Julieta Pérez…”

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano PEREZ JESUS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CINCO (05) AÑOS de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado PEREZ JESUS ALFREDO.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA al acusado PEREZ JESUS ALFREDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra de la colectividad, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTINUEVE (29) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N°: 1C11-840-07