REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia interlocutoria en la presente causa seguida contra el ciudadano JIMENEZ LOSADA GABRIEL ALEJADRO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.547.186, quien solicito la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la víctima AÑAZCO BLANCO DAMARYS, titular de la cédula de identidad V-12.683.639 entre otras cosas manifestó: “Declaro que recibo conforme de mano del ciudadano JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, la cantidad seis mil novecientos bolívares fuertes (6.900 Bs F), estando conforme con la cantidad recibida, es todo”.
Los imputados manifestaron su consentimiento a los fines de la celebración del Acuerdo Reparatorio con la víctima y, el Fiscal Quinto del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con dicha formula alternativa a la prosecución del proceso.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
En el presente caso el Ministerio Público en la audiencia de flagrancia precalificó los hechos como ESTAFA, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue proceso penal al imputado JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, es exclusivamente de carácter patrimonial, por lo cual procede el Acuerdo Reparatorio entre los imputados y la víctima.
En este sentido, el mencionado artículo 40 del texto penal adjetivo establece que cuando el imputado desea celebrar el Acuerdo Reparatorio el Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Acuerdo Reparatorio entre los imputados JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO y la víctima AÑAZCO BLANCO DAMARYS. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra el ciudadano JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, CUARTO: Se exonera al imputado JIMENEZ LOZADA GABRIEL ALAJANDRO, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N° 1C-06-1219-08