REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el oficio N° 453-008, recibido en fecha 10 de Junio de 2008, proveniente de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda, donde solicita le sea acordada la custodia, conservación y administración del vehiculo incautado en la presente causa y visto igualmente el escrito presentado por el Dr. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del imputado BLAS ALFONZO LARREAL, mediante el cual solicita el traslado de su representado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital, a los fines de que se le realice examen medico y se desestimé la solicitud de la Oficina Estadal Antidrogas, este Tribunal a los fines de decidir, se Aboca al conocimiento de la presente causa y previamente observa:

Establece el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los Extranjeros o Extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio Publico de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión Judicial, serán confiscados los bienes provenientes de la actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será publico, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
10) Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes,…”

Podemos observar que del análisis de las normas Constitucional y Legal antes transcrita, se desprende que las mismas se refieren a la extradición de extranjeros y extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogar, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio publico de otros Estados y contra los derechos humanos; así como también se refiere a la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el trafico de estupefacientes; e igualmente la atribución que le es dada al Fiscal del Ministerio Publico para que solicite ante el Tribunal las medidas que crea conveniente a los fines de confiscar los bienes provenientes de estas actividades, pero es el caso que de las actas no se desprende alguna solicitud de medida por parte del Ministerio Publico y el por ende este Tribunal no ha acordado ninguna medida al vehiculo que fue detenido y que se encuentra bajo el resguardo del Fiscal del Ministerio Publico, quien esta a cargo de la Investigación, mal podría este Tribunal dar en custodia un vehiculo a la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Bolivariano de Miranda, cuando este es objeto de una investigación, sobre el cual no se ha decretado su aseguramiento y mucho menos se ha confiscado ( lo que si ocurriría con una sentencia definitiva) por lo que de declararse con lugar la solicitud del ciudadano OMAR ALCALA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda, le estaría causando un perjuicio al propietario dueño del vehiculo, ya que este no ha sido asegurado ni confiscado conforme con las previsiones de la Ley Especial, Es por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el ciudadano OMAR ALCALA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda y Así se Decide

En cuanto a la solicitud realizada por el Dr. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del imputado BLAS ALFONZO LARREAL, mediante el cual solicita el traslado de su representado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital, a los fines de que se le realice examen medico, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que a fines de garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado de marras, acuerda conceder el traslado del ciudadano BLAS ALFONZO LARREAL, ampliamente identificado en autos, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital, a los fines de que le realicen examen medico a los fines de poder obtener información precisa exacta de su estado de salud. Y Así se Decide

Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la solicitud hecha por el ciudadano OMAR ALCALA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda, es improcedente, en virtud de que no existe medida alguna de aseguramiento o confiscación sobre el vehiculo objeto de la presente investigación , por lo se acuerda NEGAR la solicitud de Custodia, Conservación y Administración del vehiculo marca Chrysler, modelo Chrysler Town, Tipo Sport- Wagon, año 2006, carrocería 2A4GP44R96R824128, Color Blanco, Placa MEP-27V, solicitada por el ciudadano OMAR ALCALA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda e igualmente se declara con lugar la solicitud realizada por el Dr. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del imputado BLAS ALFONZO LARREAL, mediante el cual solicita el traslado de su representado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital, a los fines de que se le realice examen medico .Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento hecho por el ciudadano OMAR ALCALA RODRIGUEZ, en su carácter de Director General de la Oficina Estadal Antidrogas del Estado Miranda, en relación a la solicitud de Custodia, Conservación y Administración del vehiculo marca Chrysler, modelo Chrysler Town, Tipo Sport- Wagon, año 2006, carrocería 2A4GP44R96R824128, Color Blanco, Placa MEP-27V, en virtud de que no existe medida alguna de aseguramiento o confiscación sobre el vehiculo objeto de la presente investigación y Declara con Lugar la solicitud realizada por el Dr. LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del imputado BLAS ALFONZO LARREAL, mediante el cual solicita el traslado de su representado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital, a los fines de que se le realice examen medico a los fines de poder obtener información precisa exacta de su estado de salud . Y ASI SE DECIDE.
Líbrese los Oficios respectivos a los organismos Competentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
Exp. 1C-04-1094-08
FJL.-.