REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado OSORIO JOSE DOMINGO, Venezolano, donde nació en fecha 18/09/1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Río Chico, caserío La Palmita, carretera Nacional El Guapo, casa S7n, color naranja en la entrada de la Urbanización la Guapa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.230.388, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, la Dra. Astrid Carolina Ochoa, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSORIO JOSE DOMINGO, por la comisión del delito de HOMICIIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 24 de Septiembre de 2006, siendo las 08:24 horas de la noche, estando conduciendo el vehiculo: marca Dodge, modelo T-4000, tipo camión de plataforma con barandas, año 1998, serial de carrocería 3BMC36Z2WM2M2202, serial de motor 8 cilindro, placas 65FMAH; en momentos en que transitaba una procesión de la Virgen de las Mercedes, la cual por la cantidad de personas y la dinámica lenta en la cual se desplazaba el evento religioso, lo que se traducía en una espera de tiempo que el imputado no estaba dispuesto a soportar, es por lo que decide realizar una maniobra para salir del sitio, este pone la marcha en retroceso de su vehiculo, en su desplazamiento en reversa pasa por encima de la tapa de una zanja, no percatándose de las personas que estaban detrás, entre ellas la ciudadana que en vida respondía al nombre de ZOILA ROSA PEASPAN ROJAS, (occisa), golpeándola en su humanidad y causándole lesiones que arrojaron un saldo mortal; en su maniobra, el imputado hizo caso omiso de los gritos de alarma que le manifestaban algunos ciudadanos ("para, para, haz golpeado a una señora"), siguiendo en su accionar y volviendo a lesionar a la victima con las ruedas, siendo el resultado del proceder del imputado la muerte de la víctima ampliamente citada en el presente escrito de acusación….”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano OSORIO JOSE DOMINGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha 24 de Septiembre de 2006, siendo las 08:24 horas de la noche, estando conduciendo el vehiculo: marca Dodge, modelo T-4000, tipo camión de plataforma con barandas, año 1998, serial de carrocería 3BMC36Z2WM2M2202, serial de motor 8 cilindro, placas 65FMAH; en momentos en que transitaba una procesión de la Virgen de las Mercedes, la cual por la cantidad de personas y la dinámica lenta en la cual se desplazaba el evento religioso, lo que se traducía en una espera de tiempo que el imputado no estaba dispuesto a soportar, es por lo que decide realizar una maniobra para salir del sitio, este pone la marcha en retroceso de su vehiculo, en su desplazamiento en reversa pasa por encima de la tapa de una zanja, no percatándose de las personas que estaban detrás, entre ellas la ciudadana que en vida respondía al nombre de ZOILA ROSA PEASPAN ROJAS, (occisa), golpeándola en su humanidad y causándole lesiones que arrojaron un saldo mortal; en su maniobra, el imputado hizo caso omiso de los gritos de alarma que le manifestaban algunos ciudadanos ("para, para, haz golpeado a una señora"), siguiendo en su accionar y volviendo a lesionar a la victima con las ruedas, siendo el resultado del proceder del imputado la muerte de la víctima ampliamente citada en el presente escrito de acusación….”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano OSORIO JOSE DOMINGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) meses a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 2 y 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a DOS (02) años y SIETE (07) meses de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado OSORIO JOSE DOMINGO.
Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA al acusado OSORIO JOSE DOMINGO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido contra el ciudadano YNES ADELIDE PIASPAN, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los NUEVE (09) días del mes de julio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N°: 1C09-201-06