REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1737-08.

JUEZA: ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADA: PARTIDAS DABOIN MARTHA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.182.716

DEFENSA PRIVADA: Abg. DRES. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGAS Y CARLOS JOSÉ LANDAETA

DELITO: LESIONES PERSONALES

FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de PARTIDAS DABOIN MARTHA ELENA , en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la imposición de las mismas; lo cual hace en los siguientes términos:
I

En fecha 01 de julio de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír a la imputada, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de la ciudadana PARTIDAS DABOIN MARTHA ELENA, antes identificada, quien fue presentada por el Ministerio Público representado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la misma, precalificando el delito imputado como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito Terrestre, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en la intercomunal, sector El Márquez, Guarenas Guatire, Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA; venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, en fecha 28-05-69, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182.716, soltera, hija de Martha Daboin (v) y de Jorge Partidas (v), domiciliada en Calle Mercurio, conjunto Guasipati, casa N° 08, Santa Paula, Caracas.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Que el día 30 de junio del año 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana, había ocurrido un accidente de tránsito, en la Avenida Intercomunal Guatire-Guarenas, sector El Márques, Guatire, Estado Miranda, en el cual resultó una persona lesionada, que fue trasladada al Hospital General Guatire-Guarenas, se trató de una colisión entre Vehículos Con Persona Lesionada, se identificó al vehículo con el N° 01, el cual resultó ser Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport-Wagon, Clase Camioneta, Color Verde, Año 2006, Serial de carrocería 8XDDU74W768A15270, conducido por la ciudadana MARTHA ELENA PARTIDAS DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 10.182.716, de 39 años de edad, soltera, venezolana, de profesión FISIOTERAPEUTA, y el vehículo N° 02, resultó ser Marca QINGQI, Modelo BR 200-FR1,
DECLARACION DE LA IMPUTADA


la Imputada manifestó “Yo venía de Caracas, yo creía trasladar a mi familiar a la Clínica Ozanam, me pierdo, pregunto, pensando que ya había pasado la entrada, vi que no venía nadie, me incorporo a la vía, en ese momento yo siento el golpe por detrás, inmediatamente me paro en el hombrillo yo no vi nada, veo para atrás y veo un señor y la moto y me quedé ahí, un guardia nacional me dice que lo mate, que ahora si estaba contenta, el guardia me decía, yo no sabía lo que estaba pasando, el señor lo saque del carro y lo mande en otro carro y yo me quedé allí esperando… la persona se aporrea contra el piso ya que los testigos me decían que el motorizado no tenía casco, , yo estaba en mi vía incorporada, yo estaba derechita en mi canal, para ubicar la entrada de Inter Marine, estaba seco

ALEGATOS DE LA DEFENSA

DR. CARLOS JOSÉ LANDAETA; En primer lugar esta Defensa, con relación a lo que solicitó el Ministerio Público, las medidas cautelares cualquiera sea su naturaleza, se requiere los fundados elementos de convicción, la primera se desprende del croquis, por el que se está imputando, el mismo croquis demuestra que existen 18 metros después de este cruce, no es que el cruce sea válido o permitido, en este caso demuestra que fue chocada por detrás, dado el impacto, por otra parte quisiera poner a disposición del Tribunal un Informe Eco cardiograma, de la persona Mario Lánder, que venía infartada, sin duda no existe peligro de fuga, nosotros quisiéramos aportar documentos que indican el arraigo de mi defendida, copia de documento de arrendamiento y la misma labora en Venezuela, no es posible en consecuencia imponer las medidas del artículo 256, es por ello que la defensa solicita la libertad de mi defendida, con relación a la precalificación del delito de Lesiones Graves, dada la ausencia de un Informe Médico, a medida de las investigaciones podremos determinar cuales fueron las lesiones sufridas por la víctima, es un accidente entre un vehículo y una motocicleta, si estamos de acuerdo a que se trámite la causa por el procedimiento ordinario, más no así en relación ala precalificación jurídica dada al hecho, y también en relación a la petición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por ello solicitamos se Decrete La Libertad Absoluta de Mi Defendida
DR. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ VEGAS, Esta Defensa en virtud lo expuesto por el DR. LANDAETA, ratifico su exposición.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa previo análisis de las actas procesales, de los alegatos de las partes, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, no acogiendo el Tribunal la calificación de Lesiones Personales Gravísimas., solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de no cursar a las actas procesales, el informé médico forense, que tipifique las mismas, igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana imputada MARTHA ELENA PARTIDAS DABOIN, como responsables del hecho acaecido el día 30/06/08, a la altura de la Intercomunal Guarenas-Guatire, sector El Márquez, quien conducía el vehículo identificado en las actuaciones suscritas por las autoridades de tránsito y transporte terrestre con el N° 01, el cual es una camioneta Ford Explorer, Año 2006, Placa AFC-51L, y procedió a realizar un Giro en “U”, en la citada Intercomunal, violando así el artículo 111, numeral 06 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, giro prohibido, que ocasionó interferir en la libre circulación de los usuarios de la vía, que transitaban en sentido Guarenas, produciéndose el impacto del vehículo identificado con el N° 02, que resultó ser una Moto que era conducida por el ciudadano WILKG FERNANDO CUEVAS JAIMES, quien transitaba en sentido a Guarenas, produciéndose el impacto en el canal rápido, a unos 18 metros del cruce, como consecuencia de la colisión resultó el conductor del vehículo N° 02 lesionado, lesiones que aparecen señaladas en el Informe del Accidente de Tránsito y Datos de la Víctima
El Ministerio Público en esta audiencia oral solicitó la imposición para la imputada de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, debe el Tribunal verificar que estén dados los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).

La Medida Cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible a la imputada, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que la ciudadana presentada como imputada es responsable del delito atribuido, al violar las leyes y reglamentos de transito y realizar un giro en “U” en una Intercomunal, el cual está prohibido, al interferir la libre circulación de los demás vehículos, que transitaban en sentido contrario. Este Tribunal considera que, los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora en la comisión del hecho punibles atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Del Acta Policial suscrita por el Vigilante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ELIOMAR DURAN ROA, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guatire, quien entre expone: Encontrándome de servicio en el Modulo de Auxilio Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, fui informado por usuarios de la vía la ocurrencia de un accidente de tránsito en la AVENIDA INTERCOMUNAL GUATIRE-GUARENAS, sector El marques, Guatire, .. al llegar se encontraba en el sitio Comisión de Los Bomberos , quienes informaron que había resultado una persona lesionada la cual trasladaron al HOSPITAL GENERAL GUARENAS-GUATIRE, seguidamente se constató que se trataba de. COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA LESIONADA, identificando los VEHICULOS Nº 01, Marca FORD, PLACA AFC-51L, MODELO EXPLORER, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDDU74W768A15270, conducido por la ciudadana PARTIDAS DABOIN MARTHA ELENA, C.I. Nº 10.182.716, Y EL VEHICULO Nº 02, PLACA AA8G94D, MARCA QINGQI, MODELO BR200-FR1, TIPO PASEO, CLASE MOTO, COLOR PLATA, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCMP067FQQ1971,--- se procedió a realizar el levantamiento planimétrico , una vez en el centro Asistencial, sostuvo entrevista con el DR. MIGUEL VELASQUEZ , quien facilitó el diagnostico médico de la persona lesionada el cual fue identificado lesionado Nº 01, WILKG FERNANDO CUEVAS JAIMES, C.I. V. 18.093.949, quien presentó FRACTURA DE TIBIA DERECHA, FRACTURA EN CRANEO PARIETAL Y EXCORIACIONES MULTIPLES, quien conducía el vehículo Nº 02. cabe destacar que el accidente se produce por la imprudencia del Conductor del vehículo Nº 01 debido a que la misma realizó una maniobra prohibida (Giro en U) la cual interfirió en la libre circulación de los usuarios de la vía violando el artículo 111 Numeral 06 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que reza textualmente “VIOLEN EL DERECHO DE CIRCULACIÓN DE LOS DEMAS USUARIOS EN LAS VÍAS” y el punto de impacto de los vehículos se refleja a 18,00 mts. Desde el inicio de la isla.

2.- Del Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 30-06-08, en el cual se señala que el accidente es colisión entre vehículos con persona lesionada, en el sector El Márquez, Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, señalándose en infracciones verificadas por el funcionario que el Conductor Nro 01, Hacer Maniobras Prohibidas , B) Girar en “U”
Conductor Nro. 02 No tomo la medida de seguridad, al aproximarse a una intersección, circular a una velocidad no moderada.

3._ Del Levantamiento Planimétrico Croquis el Accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del accidente, que el vehículo Nº 01 se dirigía en sentido La Rosa, hace giro en “U” y se incorpora sentido Guarenas, produciéndose el impacto a 18 mts. De la redoma.

4.- Datos de Víctimas, Wilkg Fernando Cuevas Jaimes, lesiones sufridas Fractura en Tibia derecha, Fractura en cráneo, Parietal escoriaciones múltiples., centro asistencial Hospital general Guarenas-Guatire


Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de la imputada de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de la ciudadana; PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA; venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, en fecha 28-05-69, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182.716, soltera, hija de Martha Daboin (v) y de Jorge Partidas (v), domiciliada en Calle Mercurio, conjunto Guasipati, casa N° 08, Santa Paula, Caracas , la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días lunes, cada treinta (30) días. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de la ciudadana PARTIDAS DABOIN MARTHA HELENA; venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, en fecha 28-05-69, de 39 años, titular de la Cédula de Identidad N° 10.182.716, soltera, hija de Martha Daboin (v) y de Jorge Partidas (v), domiciliada en Calle Mercurio, conjunto Guasipati, casa N° 08, Santa Paula, Caracas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación en relación al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentase periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y sede cada treinta (30) días, los días lunes, por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODIRGUEZ

2C-1737-08