REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal 6ª En representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público
IMPUTADA: MARIANELA CHAVEZ PARRA
DEFENSA PUBLICA: DRA: SONSIRETH PERDOMO
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE
En fecha Diez (10) de junio del año 2008, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a la imputada MARIANELA CHAVEZ PARRA, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 01 de febrero del año 2008, en el cual La Ciudadana Fiscal Cuarta, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusación en contra de la ciudadana; MARIANELA CHAVEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, señalando; “Que en fecha 31 de diciembre del año 2077, a eso de las 12:05 horas del mediodía, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, quienes realizaban el servicio de requisa de paquetes de visitantes en la prevención de las instalaciones del Internado Judicial El Rodeo II, al solicitarle a una ciudadana que hiciera entrega de su cartera, esta se pone nerviosa y al funcionario revisarla, decomisa dentro de la misma, un (01) envoltorio forrado en papel periódico y bolsa plástica de color negra, contentiva de un polvo blanco de presunta droga, esto fue observado por las ciudadanas: Zuleima Sojo y Juana Bello, practicando la aprehensión de la ciudadana, quedando identificada como MARIA NELA CHAVEZ PARRA.”
Cumplidas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este que se encuentra previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que la ciudadana: “Que en fecha 31 de diciembre del año 2077, a eso de las 12:05 horas del mediodía, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, quienes realizaban el servicio de requisa de paquetes de visitantes en la prevención de las instalaciones del Internado Judicial El Rodeo II, al solicitarle a una ciudadana que hiciera entrega de su cartera, esta se pone nerviosa y al funcionario revisarla, decomisa dentro de la misma, un (01) envoltorio forrado en papel periódico y bolsa plástica de color negra, contentiva de un polvo blanco de presunta droga, esto fue observado por las ciudadanas: Zuleima Sojo y Juana Bello. Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesta del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: Que admitía los hechos que le atribuía la ciudadana Fiscal del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.”.
La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendida en cuanto a la admisión de los hechos y en caso de que el Tribunal admita la acusación interpuesta por la representación Fiscal, esta Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, con la aplicación de las medidas que ha bien tenga el Tribunal dictar para el aseguramiento del cumplimiento del beneficio otorgado”
Vistos el pedimento realizado por la ahora acusada, de común acuerdo con su Defensora que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, oportunidad legal para ello, este Tribunal Segundo de Control la admite, por cuanto estando presente la representación Fiscal; No hizo oposición a ello, de conformidad y en resguardo de los derechos de la acusada contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En el presente caso, la acusada MARIANELA CHAVEZ PARRA, admitió que efectivamente había realizado los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente la acusada antes mencionada manifestó que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad para que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.. De igual manera indicó al Tribunal estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.
La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por la acusada, en virtud de ser un delito de acción pública, cuya víctima es la colectividad en general a la cual representa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados en autos el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, visto que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito que establecen pena de prisión, que no excede de tres años, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente CONCEDER a la identificada acusada la citada medida Alternativa de la Prosecución Del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto la Acusada ya identificada se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento de la Medida Alternativa de La Prosecución del Proceso solicitada y otorgado por este Tribunal..
En consecuencia se le imponen la ciudadana; MARIANELA CHAVEZ PARRA, venezolana, natural de Tapipa, nacida en fecha 29/11/58, de 49 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de LUCIA PARRA (f) y de ELADIO CHAVEZ (f) residenciada en Urbanización Brisas del Tuy, Transversal Simón Bolívar, casa Nº 38-18, El Clavo, Municipio Acevedo y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.927.324, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.
SEGUNDO: prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y psicotrópicas.
TERCERO: Deberá procurarse un trabajo estable debiendo consignar por intermedio de la Defensa en un lapso no mayor de un (01) mes la correspondiente Constancia de Trabajo.
CUARTO: Someterse a la Vigilancia de La Coordinación Zonal Nº 08 de Tratamiento No Institucional, quien le designará un delegado de Prueba.
En cuanto a los Medios de Prueba, ofrecidos por las partes, por considerarse que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir la acusada se dictará sentencia condenatoria en su contra.
DISPOSITIVA
En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, a la ciudadana, MARIANELA CHAVEZ PARRA, venezolana, natural de Tapipa, nacida en fecha 29/11/58, de 49 años de edad, de estado civil, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de LUCIA PARRA (f) y de ELADIO CHAVEZ (f) residenciada en Urbanización Brisas del Tuy, Transversal Simón Bolívar, casa Nº 38-18, El Clavo, Municipio Acevedo y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.927.324, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los DIEZ (10) DÍAS del Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. N° 2C-011407-08