REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: ABG. ASTRIS CAROLINA OCHOA, Fiscal 6 del Ministerio Público
DEFENSA PUBLICA: DRA. ELBA TERESA CASANOVA
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACUSADOS: QUICHE PACHECO MAIKOL Y ACUÑA EDUAR LEOMAR
DELITO: ROBO GENERICO

Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: QUICHE PACHECO MAIKOL Y ACUÑA EDUAR LEOMAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el Fiscal, a los imputados y su Defensora, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar AUTO DE APRTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: MAYKOL DENNYS QUICHE PACHECO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 31-12-88, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de NELLY CAROLINA PACHECO (v) y de ALEXANDER QUICHE PACHECO (v), residenciado en calle José Gregorio Hernández, sector El Cocal, casa N° 227, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, de 18 años de edad, hijo de Janeth Carolina Acuña (v) y padre desconocido, residenciado en sector El Cocal, Calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

CAPITULO II
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, los siguientes:
Se les atribuye ser las personas que en fecha 06 de abril del año 2008, estando en el río denominado El Cocal, de la localidad El Cocal, Municipio Brión del Estado Miranda,, el ciudadano EDUIN JUAN GONZALO QUINTANA, junto a su familia y amigos, disfrutando de un día de esparcimiento en la referida localidad, cuando de repente siente que le ponen una pistola en la cabeza, se da vuelta y se percata que están frente a él dos muchachos, portando cada uno un arma de fuego, uno le apunta a su humanidad y le pregunta por las llaves del carro, y el otro ejerció igual acción de amedrentamiento sobre la ciudadana LENNI CECILIA MIJARES GONZÁLEZ, posterior a esto abren el vehículo, se introducen en el interior del mismo se apoderaron de todo el dinero y de dos celulares, para luego tirar las llaves al monte, huyendo del lugar y al hacerlo profirieron amenazas en contra de las víctimas … quedando identificados al ser aprehendidos como; MAYKOL DENYS QUICHE PACHECO Y EDUAR LEOMAR ACUÑA.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES

La ciudadana Defensora de los ahora acusados presentó excepciones en la presente causa, contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, , con respecto a los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, En relación a esta excepción, la misma fue declarada sin lugar, por considerar el Tribunal, que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cumple con el requisito señalado. En relación ala excepción contenida en el artículo 326 numeral 4° en relación al precepto jurídico aplicable, la misma fue declarada con lugar y en consecuencia el Tribunal pasa a darle a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, al considerar que se está en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y no el delito de ROBO AGRAVDO, hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público, y Así se Declara.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada Acordó ADMITIR PARCIALMENTE, la Acusación formulada por la Fiscalía 6ta. del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, por considerar esta Juzgadora que al estar demostrado que el arma utilizada era de un fascsimil (arma de juguete) tal y como consta de la experticia practicada, se está en presencia del delito de ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal y no el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 como fue calificado por el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, entre las sentencias cabe mencionar la publicada en fecha 24/11/2004, sala de Casación Penal, N° 460, ponente DR. JULIO MAYAUDON, en la cual se señala “Como se había dicho en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima, y que esta coacción como medio para apoderarse de la cosa, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete, No obstante en este caso no se pude aplicar la agravante prevista en el artículo 460, del Código Penal, “a mano armada”, puesto que esta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO, y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle la muerte ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO. En consecuencia considera esta decisora, que se está en presencia del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Y ASI SE DECLARA

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Se acuerda admitir los Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: testimonio de los funcionarios policiales; FRANCIOSI FERNANDO Y HERRERA JOSÉ, Adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Municipal Brión, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
SEGUNDO: testimonio de los expertos; Agentes ARMAS LUIS Y AMUNDARAY WILLY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, lugar donde pueden ser citados y quienes realizaron la experticia de Inspección Técnica al lugar de los hechos.
TERCERO: Testimonio del Experto, Agente ARMAS LUIS, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la Experticia técnica realizada a los dos facsímiles, a una determinada cantidad de dinero y a los dos teléfonos celulares.
CUARTO: Declaración del testigo y víctima. JUAN GONZALO QUINTANA, portador de la cédula de identidad Nº 6.308.007.
QUINTO: Declaración de la testigo y víctima LENNI CECILIA MIJARES GONZÁLEZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº 15.148.653.
PRUEBAS DOCUMENTALES
SEXTO. Acta de Inspección Técnica, signada con el N° 0598, de fecha 07 de abril del año 2008, suscrita por los agentes ARMAS LUIS Y AMUNDARAY WILLY, , en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso,.
SEPTIMO: Acta de reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-049-255, de fecha 07 de abril del año 2008, suscrita por el Agente ARMAS LUIS, en la cual deja constancia de la realización de la experticia realizada a los dos facsímiles y a una cantidad de dinero.
OCTAVO: Acta de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-049-256, de fecha 07 de abril de 2008, realizada suscrita por el Agente ARMAS LUIS, contentiva de la experticia realizada a los dos teléfonos celulares.

CAPITULO VI
MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal Segundo en función de Control del, ACUERDA En virtud del cambio de calificación dado en la presente audiencia CONCEDER MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 256 numerales 3ero y 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, a los ahora acusados, quienes deberán presentar cada uno dos (02) fiadores que en su conjunto devenguen una remuneración no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y deberán presentarse una vez cumplido éste requisito cada TREINTA (30) DIAS, por el Tribunal que ha de conocer de su causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256. 3 y 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Finalmente Admitida la Acusación, Formal, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos; MAYKOL DENNYS QUICHE PACHECO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 31-12-88, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de NELLY CAROLINA PACHECO (v) y de ALEXANDER QUICHE PACHECO (v), residenciado en calle José Gregorio Hernández, sector El Cocal, casa N° 227, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, de 18 años de edad, hijo de Janeth Carolina Acuña (v) y padre desconocido, residenciado en sector El Cocal, Calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. por ser los presuntos autores responsables de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, éste Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ejusdem, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el numeral 6, de la citada norma legal se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Despacho, para que se remitan las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad y fueron incorporadas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran discriminadas en el presente auto de Apertura a Juicio Oral. A las cuales se adhirió la Defensa

TERCERO: Se Acuerdan Medidas Cautelares a favor de los acusados MAYKOL DENNYS QUICHE PACHECO, venezolano, natural de Guatire, fecha de nacimiento 31-12-88, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de NELLY CAROLINA PACHECO (v) y de ALEXANDER QUICHE PACHECO (v), residenciado en calle José Gregorio Hernández, sector El Cocal, casa N° 227, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.102.896 y EDUARD LEOMAR ACUÑA; venezolano, natural de Caucagua, nacido en fecha 29-08-81, de 18 años de edad, hijo de Janeth Carolina Acuña (v) y padre desconocido, residenciado en sector El Cocal, Calle José Gregorio Hernández, casa s/n, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. De las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: Admitida como ha sido la presente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se giraran las instrucciones a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones en el plazo legal correspondiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DIAS HABILES, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publiquese y Déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP 2C-1585-08