REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1756-08.

JUEZ: DRA. ELIADEA MARGARITA ISTURIZ

SECRETARIA: ABG. JESUSITA MARCANO

IMPUTADO: JORGE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.559.692.

DEFENSA PRIVADA: Abg. CITTY DALO NARKUINS

VÍCTIMA: YANEZ MOHAMED SHAJINDRA

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO

FISCAL: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra del ciudadano: JORGE LUIS TORRES, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5ª y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 12 de julio de 2008, siendo las 10:40 de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS TORRES, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5ª y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR a favor de la víctima YANEZ MOHAMED SHAJINDRA, la medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5ª y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como también. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS TORRES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, tipificado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se siga por las reglas del procedimiento ordinario, este Tribunal observando que existen varias diligencias por practicar las cuales no solo pudiesen inculpar sino exculpar a la persona que se encuentra imputada en esta sala de audiencia, acuerda que el presente proceso se siga a través de las reglas del procedimiento ordinario hasta que la Fiscalía del Ministerio Público emita su correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 75 y 94 de la Ley especial. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico este tribunal observa ajustado a derecho otorgar las Medidas Protección previstas en el Artículo 87 numerales 5ª y 6° consistente en la prohibición al imputado de amanerar a la victima del presente caso y la prohibición y restricción del agresor por si o por terceras personas realice acto de persecución o instigación a la victima y su grupo familiar. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

ABG. JESUSITA MARCANO
2C-1756-08
EMI/jr.-