REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del ciudadano, ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a la causa signada con el N° 2C1454/08, mediante el cual solicita se le ACUERDE a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su solicitud señalando; que en fecha 11/03/08 el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, y que desde la fecha en fue fijada la primera audiencia preliminar para el día 07-04-08, hasta la fecha de hoy, no se ha celebrado la audiencia preliminar, a pesar que consta en las actas procesales que su defendido, no vivía en la vivienda en la cual se realizó el allanamiento, que el mismo no iba dirigido a él, y que igualmente es una persona que s encontraba de visita en dicha vivienda.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 26 de enero del año 2008, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos; REYES GRACIA Y ARTEGA BLANCO ENRIQUE JOSÉ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando éste Juzgado Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, a pesar de haber alegado la Defensa, que el mismo no residía en la residencia donde fue practicado el allanamiento.

En fecha 11 de marzo del presente año 2008, fue presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano y la ciudadana REYES GRACIA, en el cual se observa que el sitio de residencia de éste ciudadano es diferente al sitio de residencia de la otra imputada.

En fecha 12 de marzo del presente año 2008, se Dictó Auto y se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 07-04-2008, fecha en la cual no se realizó en virtud de la no comparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y el Defensor Privado, fijándose para el día 28-04-08.
En fecha 28-04-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber comparecido el ciudadano Defensor Privado de la ciudadana REYES GRACIA y se fijó para el día 19-05-08.

En fecha 19-05-08, no se realizó la Audiencia Preliminar en virtud de no haber comparecido el Defensor Privado y se fijó para el día 10-06-08.

En fecha 10-06-08, no se realizó la audiencia en virtud de no haber sido trasladado, la imputada y se fijó para el día 03-07-08

En fecha 05-08-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensora Pública de la imputada REYES GRACIA.

De lo expuesto se desprende que el imputado se ha visto afectado en la realización de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables al mismo y que igualmente la imputada GRACIAS REYES, fue beneficiada con una Medida de Detención Domiciliaria.

Cursa igualmente resultado de la experticia química que fuera practicado ala sustancia incautada, de la cual se desprende que el peso de la misma es; CINCO (05) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK) Y DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK)

En éste sentido observa quien aquí decide, en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acordó la Privación Judicial de Libertad, desconociendo el peso de la sustancia y no teniendo elementos suficientes que probaran que el imputado no habitaba en dicha residencia.

Ahora bien dado el tiempo en el cual ha estado privado de libertad el imputado ARTEAGA BLANCO ENRIQUE JOSÉ y los múltiples diferimientos que ha tenido la presente Audiencia Preliminar, por causas que no le son imputables, esta decisora considera, que de conformidad al principio de libertad que rige nuestro sistema acusatorio, que dicho ciudadano tiene residencia fija, tenía trabajo estable, que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, en concordancia con los artículos 264, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Otorgar REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo. En consecuencia se ACUERDAN, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3° presentación cada Quince (15) días por ante La Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 8, deberá presentar dos personas que se constituyan en fiadores, que devenguen en su conjunto un ingreso igual, no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, mensual.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.845.016, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 8, en concordancia con los artículos 256, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo II a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. N° 2C-1454-08