Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hicieran los acusados; en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

A los referidos ciudadanos, conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, se le atribuye lo siguiente; En el caso del ciudadano RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, se trata de la persona que días antes del 18 de abril del año 2008, se comunicó telefónicamente con el ciudadano; GONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, identificándose como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, indicándole que aparecía como imputado en una investigación seguida ante la Sub Delegación Guarenas, por la comisión del delito de Estafa,. En una de las referidas llamadas le indicó que debía comparecer hasta la sede de la referida subdelegación,. Una vez compareció la víctima a dicha sede, procedió a inteceptarlo antes de que ingresara, lo condujo hasta la parte lateral de dicho recinto y procedió a solicitarle, le hiciera entrega de una cantidad de dinero, pues de no hacerlo, lo llevaría detenido, situación ante la cual éste ciudadano se vio conminado a entregarle dos millones de bolívares. Posteriormente ejerciendo presión a través del teléfono, exigiéndole otra suma de dinero a cambio de no llevarlo detenido. Es así como en fecha 18 de abril del año 2008, nuevamente dicho imputado se comunicó con el ciudadano HONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, exigiéndole que debían verse, razón por la cual acordaron encontrarse en las inmediaciones del Centro Comercial Buenaventura, de esta localidad, cerca de las 08:00 horas de la noche, el imputado antes mencionado en compañía de los ciudadanos DIAZ PEREZ DAVID JAVIER Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, interceptaron HIMMER GONZÁLEZ, procediendo nuevamente RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, a exigirle el pago de una cantidad de dinero, con el objeto de llevarlo detenido, siempre haciéndose pasar como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, teniendo incluso colgado en el cuello una insignia del Ministerio de Interior y Justicia. Ante la negativa de dicho ciudadano de entregar dinero alguno, procedieron a tomarlo entre los tres por la fuerza, someterlo, esposarlo y subirlo al interior de un vehículo Ford, Modelo Sierra, el cual tomó en dirección a la Av. Intercomunal Guarenas-Guatire, en donde fueron interceptados por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes lograron rescatar a la víctima, verificando que se encontraba esposado en el interior de dicho vehículo. En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, presentó formal acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los imputados en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos:

TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario HERRERA TAIRO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda, quien conjuntamente con otros funcionarios realizan la aprehensión de los imputados, en virtud de llamada radiofónica, en la cual se indicaba que en el Centro Comercial Buenaventura había sido sometido un ciudadano por la fuerza y lo habían introducido en un vehículo, realizando el operativo y logrando avistar al vehículo señalado y efectivamente en el mismo fue encontrada la víctima esposada..

2.- Testimonio del la víctima GONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, quien declara de cómo sucedieron los hechos ese día y desde cuando venían sucediendo

3.- Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, ZAMBRANO DIAZ YORMAN ALEXANDER, quien manifiesta, que días anteriores había atendido a dos ciudadanos, que habían solicitado información en relación al ciudadano GONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, y que él le había manifestado que debía acudir la persona agraviada.

4.- Testimonio del funcionario adscrito a la Policía Municipal de Zamora, FLORES EDGAR, quien expone que se encontraba en labores de servicios con otros compañeros y reciben la llamada radiofónica indicándole la situación que se presentaba con un ciudadano, logrando interceptar el vehículo en la avenida intercomunal. Dando fe de cómo fue encontrada la víctima y de la detención de los imputados

5.- Testimonio del funcionario; MARCANO ALFONSO GREISON, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quien expone que se encontraba en labores de servicios con otros compañeros y reciben la llamada radiofónica indicándole la situación que se presentaba con un ciudadano, logrando interceptar el vehículo en la avenida intercomunal. Dando fe de cómo fue encontrada la víctima y de la detención de los imputados

6.- Testimonio del funcionario SOLANO JESÚS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien expone que se encontraba en labores de servicios con otros compañeros y reciben la llamada radiofónica indicándole la situación que se presentaba con un ciudadano, logrando interceptar el vehículo en la avenida intercomunal. Dando fe de cómo fue encontrada la víctima y de la detención de los imputados

7.- Testimonio del funcionario BLANCO JACKSON, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, quien expone que se encontraba en labores de servicios con otros compañeros y reciben la llamada radiofónica indicándole la situación que se presentaba con un ciudadano, logrando interceptar el vehículo en la avenida intercomunal. Dando fe de cómo fue encontrada la víctima y de la detención de los imputados.


DOCUMENTALES

8.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el experto DUGARTE JORGE, adscrito a la Sub Delgación Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas,

9.- El resultado de la Experticia Nro. 650408 de fecha 19 de abril del año 2008, suscrita por el experto MAIKEL TORRES, adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas.

EXPERTOS

10.- DUGARTE JORGE, adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas,

11.- MAIKEL TORRES, adscrito al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas.

Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, en relación a todos los imputados, al considerar que es esta la norma penal aplicable, de conformidad a los fundamentos de imputación y los elementos de pruebas ofrecidos, previsto en el a174 segundo aparte del Código Penal,. Admitiendo los Hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente en virtud de la admisión de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró este Tribunal que los hechos atribuidos a los ahora acusados efectivamente se podían encuadrar en el tipo penal antes referido.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 18 de baril del año 2008, los acusados interceptan al ciudadano GONZALEZ HIMMER JOSÉ, en las inmediaciones del Centro Comercial Buenaventura, lo introducen en un carro que era conducido por uno de ellos, lo esposan y dada la llamada a la policía Municipal de Zamora, son interceptados en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, por una unidad de dicha Policía y encuentran a la víctima esposada en el asiento trasero. Hechos que asumen como autores de los mismos los acusados, en La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, en virtud de la acusación formal presentada en su contra, oportunidad procesal para hacer hacerlo, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el Ministerio Público, y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción y medios de prueba que sustentan la acusación y que le permiten atribuir a los acusados DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los imputados.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió totalmente la misma por la presunta comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 SEGUNDO APARTE DEL Código Penal y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresaron sus deseos de admitir los hechos que le fueran imputados como en efecto los admitieron, manifestando que efectivamente habían procedido a privar arbitrariamente de su libertad al ciudadano GONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, en consecuencia admitían haber cometido los hechos que le habían sido atribuidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, y la Defensa dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 18 de abril del año 2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal,. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlos responsables del hecho in comento,; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales y de la aprehensión de los acusados, el acta policial, del acta de entrevista tomada a la víctima, declaración de los referidos funcionarios y la declaración de los expertos, pruebas documentales, se desprende que ciertamente el día 18 de abril del año 2008, los acusados procedieron a privar arbitrariamente de su libertad al ciudadano GONZÁLEZ HIMMER JOSÉ, en las inmediaciones del centro Comercial Buenaventura, y lo introducen en un vehiculo a la fuerza, colocándole unas esposas, siendo aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de los acusados en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal,

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD y por cuanto los acusados antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, haciendo uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LOIBERTAD, está previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, el cual establece una pena de prisión, de dos (02) a cuatro (04) años. Como se observa el término medio es de tres (03) años, término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem,. Ahora bien, por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgador considera, tomando en cuenta todas las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle es rebajarle la pena a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de prisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado será de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por ser responsables de la comisión del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condenan a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTORES responsables del delito de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 SEGUNDO APARTE del Código Penal, , pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exoneran a los ciudadanos: DIAZ PEREZ DAVID JAVIER, RIXON JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, Y JEAN CARLOS ROMERO MOLLETONES, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números 17.389.377, 11.346.840 y 17.118.912 respectivamente del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado RIXON JOSÉ SÁNCHE ROJAS, por este Tribunal y las medidas cautelares impuestas a los acusados DIAZ PEREZ DAVID JAVIER Y JEAN CARLOS TOMERO MOLLETONES, publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, correspondiente Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los quince (15) días del mes julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Segunda en Función de Control


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


Exp. 2C-1608-08