REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA 2C-1773-08.
JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADO: ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825
DEFENSA PUBLICA: Abg. REINALDO ROJAS
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. ORLANDO CARVAJAL, fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825, natural de Petare, Municipio Sucre nacido en fecha 22-02-88, de 20 años de edad, obrero, hijo de Carmen Angélica Corona (v) y de Orlando José Monserrat (v), domiciliado en sector La Vaquera, residencias Tajalit, Torre A, piso 11, apartamento 3, Guarenas, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; En fecha 16 de julio del año 2008, funcionarios policiales adscritos a la policía de Plaza, fueron informados que en el sector La Vaquera, Residencias El Tajalit, se encontraba un ciudadano, que vestía pantalón jeans de color azul, suéter de color gris expendiendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes… una vez en el sitio se logró visualizar a un ciudadano que tenía las mismas características procediendo a darle la voz de alto y éste optó por adoptar una actitud nerviosa, procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia de un testigo de nombre RIERA MACUARAN CESAR AUGUSTO, … se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentiva de tres (03) bolsas de material sintético transparente con cierre practico contentivas de semillas y restos vegetales, procediendo a su detención
DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado; ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA; manifestó “Yo baje de mi casa a las 6:30 horas de la mañana, mi jefe me estaba esperando en su camioneta para ir al trabajo, en ese momento bajó mi abuela y mi abuelo a comprar el periódico, su nombre es Carlos Saturno Corona Seijas, y mi abuela Esperanza de Corona, cuando llegó un vehículo ford Fiesta de color verde, del cual se bajaron tres individuos y una mujer de civil, cuando el vehículo llegó me iba a montar en la camioneta, ellos se bajaron, me pegaron contra el carro, y me dijeron cuanto cuesta tu libertad, ellos le dijeron a mis abuelos que me llevaban para hacer una verificación, me llevan a la Comandancia, me revisan y me llevan al calabozo, un funcionario saca una bolsita de color blanca, luego me llevan a La P.T.J. de Los Naranjos, … yo no se nada de esa droga, mi jefe se llama Franco Martínez y él estaba allí en el momento en que llegó el testigo, todos vieron que yo no tenía nada, entre las personas que me vieron están, Abrahán, el es un compañero de trabajo, él estaba con su novia, Fernanda Dávila, Franco Martínez, mi jefe, el vigilante del edificio de apellido castro, mis abuelos, …
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa observa que estamos en presencia de un montaje de la policía, ya que efectivamente estamos en una etapa de investigación, la Fiscalía ha traído una presunta sustancia estupefacientes y psicotrópicas, vemos en el procedimiento la presencia de un testigo, presuntamente presencial al momento de la aprehensión de mi defendido, aparentemente el procedimiento está a derecho, en virtud del principio de presunción de inocencia se observa, que el dicho del testigo, no concuerda con las actas procesales, solicito a favor del mismo una medida cautelar que comporte su inmediata libertad, solicito que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, al existir acta policial y declaración de testigo de la incautación de la droga, la cual fue presentada en esta audiencia como evidencia material, la cual una vez pesada arrojó un peso aproximado de Ciento Diez (110) gramos. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido, y los cuales fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva y son los siguientes:
1.- De Acta Policial, de fecha, 16 de julio del año 2008, emanada de la Policía Municipal de Plaza, suscrita por los funcionarios ALVARADO EDUARDO Y BETANCOURT HECTOR, en la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo las 06.40 horas de la mañana, encontrándonos de recorrido recibimos llamada radiofónica, por parte de la Central de Transmisiones, quien informó haber recibido llamada telefónica en la cual se indicaba que en la Urbanización La Vaquera, Residencia El Tajalit, Guarenas, estado Miranda, se encontraba un ciudadano expendiendo sustancias estupefacientes, al llegar al lugar se observó un ciudadano con las características similares, .. se procedió a informarle que se le haría revisión corporal, previa ubicación de un ciudadano que sirviera de testigo, el cual quedó identificado como; RIERA MACUARAN CESAR AUGUSTO, se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de tres bolsas de material sintético transparente con cierre práctico contentivas de restos y semillas vegetales..
2.- Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano; RIERA MACUARAN CESAR AUGUSTO, Yo venía de mi trabajo para mi casa y dos funcionarios policiales me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo, en la verificación que le iban a realizar a un chamo, ellos pararon al chamo y lo empezaron a revisar, le sacaron del bolsillo del pantalón una bolsa de color blanca y dentro de ella habían tres bolsas transparentes como con monte y semillas, lo dejaron detenido… eso fue el día de hoy como alas 06:40 horas de la mañana, en la Urbanización la Vaquera, frente a las Residencia Tajali, yo iba a mi casa y los policías me pidieron la colaboración, … le sacaron del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa blanca y cuando la abrieron tenía tres bolsitas con monte y como semillas.
6.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual al ser pesada la sustancia que fue incautada y presentada en esta audiencia arrojó un peso de Ciento Diez (110) gramos.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a diez años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que pone en riesgo la seguridad física, y social de la humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825, natural de Petare, Municipio Sucre nacido en fecha 22-02-88, de 20 años de edad, obrero, hijo de Carmen Angélica Corona (v) y de Orlando José Monserrat (v), domiciliado en sector La Vaquera, residencias Tajalit, Torre A, piso 11, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de conformidad a las actas de entrevistas y la investigación policial, resultó ser la persona a quien le fue incautada un envoltorio de droga, presunta marihuana, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825, natural de Petare, Municipio Sucre nacido en fecha 22-02-88, de 20 años de edad, obrero, hijo de Carmen Angélica Corona (v) y de Orlando José Monserrat (v), domiciliado en sector La Vaquera, residencias Tajalit, Torre A, piso 11
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; ALEXIS ORLANDO MONSERRAT CORONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.093.825, natural de Petare, Municipio Sucre nacido en fecha 22-02-88, de 20 años de edad, obrero, hijo de Carmen Angélica Corona (v) y de Orlando José Monserrat (v), domiciliado en sector La Vaquera, residencias Tajalit, Torre A, piso 11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva, La Policía Municipal de Plaza
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza
ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1773-08