REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por Doctor; JOSÉ ANGEL MARTÍNEZ CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PABLO EMILIO ESPINOZA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 19.205.381, mediante el cual solicita a que de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido, aduciendo que el mismo se encuentra en delicado estado de salud, al presentar graves problemas en su pierna derecha.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de mayo del año 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano; ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 19.205.381, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no acogiendo el Tribunal la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y Decretando Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad a lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 01 de julio del año 2008, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ya citado imputado por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto en el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 02 de julio del presente año, éste Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 28-07-2008.

Ahora bien, como se observa el delito atribuido en el escrito de acusación consignado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Lesiones personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de uno a cuatro años, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la presunción razonable de peligro de fuga, y ha culminado la etapa de investigación en la presente causa, en relación al peligro de obstaculización, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado, tiene domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo, y Acordar a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 8, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal, prohibición de comunicarse con la víctima y parientes cercanos al mismo, y presentar dos personas que se constituyen en fiadores, que devenguen un salario igual no menor de CUARENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ESPINOZA QUEZADA PABLO EMILIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 19.205.381, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 8, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I. a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1662-08