REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por EL Doctor; EDECIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, a quien se le sigue causa por ante éste Juzgado, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido y se le acuerde una medida menos gravosa.
Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de enero del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación del imputado, en contra del ciudadano; ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.016, a instancia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de; OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 11 de marzo del año 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de dicho ciudadano ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 12 de marzo del año 2008, se dictó Auto por éste Tribunal, mediante el cual se Fijó la Audiencia Preliminar para el día 07-04-08.
Ahora bien; el delito que se le imputa a ya identificado imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido al imputado.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a la víctima que en el presente caso es la sociedad en general.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.016, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del imputado ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.016. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ ARTEAGA BLANCO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 13.845.016, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. N° 2C-1454-08