REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por EL Doctor; ANGEL RAMON ZAMORA A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante éste Juzgado, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de sus Defendidos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de haber variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración por éste Juzgado al momento de dictar Medida Judicial Privativa de Libertad, señalando que ahora se sabe que para el momento en que le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIANS ALFREDO MUÑOZ PEREZ, fue DICSON PANTOJA en virtud de lo señalado, aduciendo que en relación a los hechos rindieron declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ Y RENE JOSÉ YSTURIZ, quienes presenciaron los hechos, en virtud de los argumentos expuestos la Defensa manifiesta solicita se le acuerde a sus Defendidos una medida menos gravosa.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de abril del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación de los imputados; CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien les atribuyó la presunta comisión del delito de; HOMICIIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 14 de junio del año 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente, por la comisión del delito de: HOMICIIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 17 de junio del año 2008, se dictó Auto por éste Tribunal, mediante el cual se Fijó la Audiencia Preliminar para el día 10-07-08.

Ahora bien; los delitos que se le imputan a ya identificado imputado, se encuentra previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Y establecen pena mayor de 10 años, en consecuencia existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido al imputado. En relación con alegatos aducidos por la Defensa, los mismos no constan en las actas procesales.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a la víctima.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente, por la presunta comisión del delito de; HOMICIIDO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de los imputados CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MUÑOZ JASPE Y DELIA YOKASTA MUÑOZ JASPE, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 20.594.503 y 16.497.666 respectivamente, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1621-08