REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada en la presente causa por el DR. ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 15.403, procediendo en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: WILLI SAUL SOLORZANO HERNANDEZ Y LUCIA MIREYA HERNANDEZ HIDALGO, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal tal y como consta en la causa signada con el N° 2C-1622/08, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a sus defendidos señalando que en fecha 30 de abril de 2008, le fue Decretada Detención Domiciliaría conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa fecha hasta la presente la Fiscalía Quinta, no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente, que sus Defendidos necesitan trabajar, ya que solamente está trabajando la pareja de la ciudadana LUCIA MIREYA HERNANDEZ y con lo que devenga no es suficiente para mantener el hogar común, por lo que se hace necesario que ambas personas trabajen. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de abril del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación de los ciudadanos, WILLI SAUL SOLORZANO HERNANDEZ Y LUCIA MIREYA HERNANDEZ HIDALGO, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las partes éste Tribunal ACORDO, admitir la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y la imposición de la Medida Cautelar solicitada, otorgando la contenida en el artículo 256 numeral 1° es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual debía ser supervisada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza. Ahora bien evidentemente que la Medida Cautelar impuesta impide la realización de actividades laborales a los antes señalados ciudadanos, aunado a que el Ministerio Público no ha presentado en su contra el Acto Conclusivo correspondiente. De conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta como lo es Detención Domiciliaria en contra de los ciudadanos; WILLI SAUL SOLORZANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.820.691 y LUCIA MIREYA HERNÁNDEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.581, quienes debían cumplir la Detención Domiciliaria Acordada por éste Tribunal en la siguiente dirección; Las Clavellinas, Barrio Cogollar, Sector Los Mangos, casa N° 08, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda y ACUERDA concederle las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Presentación cada Veinte (20) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días Lunes, y Prohibición de salida de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal. En consecuencia líbrese, Oficio dirigido a la Policía Municipal de Plaza y boleta de citación a los ciudadanos antes identificados a los fines de imponerlos de las medidas cautelares, acordadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Con Lugar lo solicitado por la Defensa de los imputados WILLI SAUL SOLORZANO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.820.691 y LUCIA MIREYA HERNÁNDEZ HIDALFO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.581. En consecuencia deberán presentarse cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, los días lunes, no podrán ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Causa N°: 2C-1622-08