Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21573.124 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21573.124, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.593.176, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye ser la persona que en fecha 22 de febrero del año 2008, aproximadamente a las 11.40 horas del día 22, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, región Nº 04, Río Chico, en la zona boscosa, del caserío Santa Barbara, por haber perpetrado un robo a Mano Armada, en compañía de dos sujetos, en un autobús que era conducido por el ciudadano MENESES DA SILVA JOSÉ AMERICO, y apuntando con un arma de fuego despojó al chofer de una caja de madera el cual contenía el dinero producto de su trabajo de ese día y del reproductor de la Unidad de Transporte, igualmente al ciudadano PARICA SOTILLO ISABEL REINALDO, quien tenía en sus manos la cantidad de DIECISIETE bolívares fuertes, al momento de la aprehensión del imputado, se le incautaron los siguientes objetos; un bolso tipo morral, de material sintético de color rojo y negro, contentivo en su interior de una franela de color azul con el logotipo Quinsilver, sin talla visible, una franela tipo chemise de color rojo, con franjas de color blanco y negro, una caja de madera y fórmica de color rojo, un reloj de material sintético de color gris, sin correa, Marca Cason, sin serial visible, un reproductor de CD, Marca Kenwood, de frontal de material sintético de color negro, una cartera de material sintético de color negra, la cantidad de trece mil (13.000) bolívares en monedas, treinta y nueve mil (39.000) bolívares en billetes y treinta y un (31) bolívares fuertes, quedando identificado como PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO. En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentó formal acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.- Testimoniales de lo funcionarios que practicaron la aprehensión; ANDRADE PRIETO OMAR ENRIQUE, MADRIZ RANDY, GARCES LOPEZ JOSE, CASANOVA LUIS, BAUTE ALFREDO Y CHARAIMA FRANKLIN, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia de la forma como le fue practicada la detención y la incautación de un fascimil de arma de fuego, los objetos y el dinero, 2.- Declaración del funcionarios; HERDDY MOTTA, experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal, 3.- El testimonio de los ciudadanos; PARICA SOTILLO ISABEL REINALDO Y MENESES DA SILVA JOSÉ AMERICO, quienes son testigos presenciales de los hechos 4.- Documentales; El Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-049-233 de fecha 13-03-2008, practicada por el experto HERDY MOTTA, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el material incautado, Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MENESES DA SILVA JOSÉ AMERICO Y PARICA SOTILLO ISABEL REINALDO, Igualmente éste Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a darle a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, y no de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, procediendo El Acusado a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 22 de febrero del año 2008, el ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en virtud de ser señalado como la persona que en compañía de otros ciudadanos apuntó con un arma de fuego al chofer de una unidad de transporte y lo despojó de una caja de madera que contenía dinero producto del trabajo, y el reproductor de la unidad de transporte, quien fue identificado como MENESES DA SILVA JOSÉ AMÉRICO igualmente despojó al ciudadano PARICA SOTILLO ISABEL REINALDO, de dinero en efectivo, resultando ser el arma que portaba un fascimil,. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano y admitiendo Los hechos atribuidos el ciudadano; PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, antes identificado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito de ROBO GENERICO, en virtud de haberse demostrado que el arma utilizada había resultado ser un fascimil y no un arma de fuego. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados como en efecto los admitió, manifestando que efectivamente utilizando un fascimil había despojado a dichos ciudadanos de sus pertenencias. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en fecha 22 de febrero del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 22/02/2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal,. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la inspección corporal, en la cual incautan el fascimil, los objetos recuperados y el dinero en efectivo, así como de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y de las experticias practicadas, se desprende que ciertamente el día 22 de febrero del año 2008, el acusado procedió a despojar a los ciudadanos víctimas en los hechos, a despojarlos de sus objetos y dinero, utilizando para ello un fascimil.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado PEDRO JOSÉ LIENDO PINTO, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 457 del Código Penal,

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de ROBO GENERICO y por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos según el cambio de calificación realizado y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de ROBO GENERICO, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pero tomando en cuenta la circunstancia que el acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, estima este juzgadora que la pena aplicable por el delito de ROBO GENERICO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite inferior conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgadora considera, tomando en cuenta todas las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle la pena en su límite inferior, y rebajar en un tercio, en consecuencia la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.124, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Carmen Mireya Liendo (v) y de Eladio Aponte, residenciado en Barrio Los Cerros, perteneciente a San José de Río Chico, casa s/n, calle principal, cerca de la parada de Los Cerros, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable del delito de ROBO GENERICO, delito previsto en el artículo 457 del Código Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera al ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.124; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ LIENDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.573.124; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8°, en fecha 15 de abril del año 2008, de la norma adjetiva penal. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, veintidós (22) días del mes de julio del año 2008
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1496-08