REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1778-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: TOVAR BRAVO CARLOS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331

DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FISCAL: Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN, Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSÉ ENRIEU DELLAN, fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano TOVAR BRAVO CARLOS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

TOVAR BRAVO CARLOS JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 09-05-85, de 23 años de edad, albañil, hijo de Juana Bravo (f) y de Carlos Tovar (v), domiciliado en; Avenida Principal de Ruiz Pineda, Sector Piñal II, casa Nº 00-09, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.




HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; El mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Plaza, el día 21 de julio del año 2008, siendo las 04:50 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrida por el sector Ruiz Pineda a la altura del Piñal II, avistan a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual una vez dada la voz de alto, procede a introducirse en una residencia donde se logra darle captura en la parte interna de un cubículo que funge como cuarto, una vez autorizados por la ciudadana NORELIS BALDEZ, propietaria de dicho inmueble, y solicitando la colaboración de dos personas que se encontraban transitando en la residencia y que servirían como testigos y quienes quedaron identificados como; MARCANO MARCANO ARQUIMIDES RAFAEL y GONZALEZ GIL DANIEL JOSÉ, quedó identificado el ciudadano a quien se le hacía la persecución como; TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, luego se procedió a realizar revisión del cubículo, logrando incautar debajo de un colchón, elaborado en material en tela, el cual yacía en el piso, una bolsa de material sintético transparente, atada en su único extremo con un nudo del mismo material, y en su parte interna la cantidad de Ciento Ochenta y Seis (186) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color beige, presunta droga, procediendo a la detención del mismo.


DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado; TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ; manifestó “En ese momento venía llegando de mi trabajo, eran como de 03:00 a 04:00 p.m., yo trabajo en la Urbanización Copacabana, veo hacia dentro del barrio y veo a los policías, antes de subir, viene bajando una moto con dos policías, me llevan en el camión de la policía, veo varios policías dentro de mi casa, y los policías entran y consiguen esa droga, y después buscan dos testigos, ellos me consiguen abajo, en la entrada, y me llevaron a la casa, me pusieron esa droga y luego buscaron a los testigos, esa habitación estaba libre, allí vivía alquilada una persona, los testigos llegaron cuando yo estaba en la sala, eso fue y duraron como una hora allí, mi papá es el dueño de la casa, la señora que manifestó ser la dueña de la casa es inquilina, … yo estaba llegando al barrio cuando me detuvieron… Larry fue el policía que me enseñó la droga, yo tengo año y medio trabajando como albañil…
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa observa que hay incoherencia, en la versión de los policías y la declaración de los testigos, el muchacho no estaba en el cuarto donde consiguen la droga, los policías dicen que allí había mucha gente, que era una pensión, las misma circunstancias demuestran que mi defendido está diciendo la verdad, mi defendido vive en esa casa, pero en donde consiguen la droga, no era su cuarto, hay dudas por lo que dicen los testigos. Por lo que solicito en base a la presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva de libertad…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte del ciudadano fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual se encuentra efectivamente realizado, atribuible al imputado, de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, al existir acta policial y declaración de testigo de la incautación de la droga, la cual fue presentada en esta audiencia como evidencia material, la cual una vez pesada arrojó un peso aproximado de Cincuenta y tres (53) gramos. Este Tribunal considera en consecuencia que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible atribuido, y cuyos elementos de convicción fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva y son los siguientes:

1.- De Acta Policial, de fecha, 21 de julio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, en la cual los funcionarios dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 04:50 horas de la tarde horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrida por el sector Ruiz Pineda a la altura del Piñal II, avistan a un ciudadano, en actitud sospechosa, el cual una vez dada la voz de alto, procede a introducirse en una residencia donde se logra darle captura en la parte interna de un cubículo que funge como cuarto, una vez autorizados por la ciudadana NORELIS BALDEZ, propietaria de dicho inmueble, y solicitando la colaboración de dos personas que se encontraban transitando en la residencia y que servirían como testigos y quienes quedaron identificados como; MARCANO MARCANO ARQUIMIDES RAFAEL y GONZALEZ GIL DANIEL JOSÉ, quedó identificado el ciudadano a quien se le hacía la persecución como; TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, luego se procedió a realizar revisión del cubículo, logrando incautar debajo de un colchón, elaborado en material en tela, el cual yacía en el piso, una bolsa de material sintético transparente, atada en su único extremo con un nudo del mismo material, y en su parte interna la cantidad de Ciento Ochenta y Seis (186) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color beige, presunta droga, procediendo a la detención del mismo…

2.- Del Acta de Visita Domiciliaria, que fuera realizada, conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual dejan constancia de la incautación de los envoltorios de presunta droga.

3.- Del acta de entrevista de fecha 21 de julio del año 2008, realizada al ciudadano; MARCANO MARCANO ARQUIMIDES RAFAEL, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba por el seguro social de Guarenas, cuando se me acercó un policía y me dijo que si podía acompañarle para que sirviera de testigo, nos montamos en una patrulla y nos trasladamos a una casa En El Piñal, entre con los policías, adentro había un muchacho el cual los policías detuvieron, … entramos a un cuarto… cuando levantaron el colchón de la cama abajo había una bolsa transparente, con bastante pedacitos como unas piedritas envueltas en papel aluminio terminaron de revisar toda la casa, y no hallaron más nada, … eso fue como a las 04:30 de la tarde del 21/07/08, … se encontró en un cuarto… habían bastantes personas yo creo que esa casa es como una especie de pensión…

4.- Del Acta de Entrevista de fecha 21 de julio del año 2008, realizada al ciudadano, DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GIL, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, cuando una unidad de la Policía Municipal, me pidió colaboración para realizar un procedimiento, en una vivienda En El Piñal, II, llegamos al lugar y revisaron los cuartos y en un cuarto al final de la casa, a mano derecha entraron, levantaron el colchón, y consiguieron un cuchillo, un yesquero, y una bolsita de plástico transparente y adentro tenía una cantidad grande de piedritas envueltas en papel de aluminio, los policías las contaron en mi presencia y me dijeron que habían Ciento ochenta y seis (186) luego revisaron el otro cuarto y después salimos, … eso fue el día de hoy veintiuno de julio como a las 4:30 registraron debajo de un colchón, los policías consiguieron una bolsa de plástico transparente, y adentro tenía varias piedritas pequeñas envueltas en papel de aluminio

5.- Del acta de la audiencia oral, en la cual al ser pesada la sustancia que fue incautada y presentada en esta audiencia arrojó un peso aproximado de Cincuenta y Tres (53) gramos.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a diez años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que pone en riesgo la seguridad física, y social de la humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 09-05-85, de 23 años de edad, albañil, hijo de Juana Bravo (f) y de Carlos Tovar (v), domiciliado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Sector El Piñal II, casa Nº 00-09, Guarenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien de conformidad a las actas de entrevistas y la investigación policial, resultó ser la persona a quien le fue incautada un envoltorio de droga, presunta cocaína, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: TOVAR BRAVO CARLOS JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 09-05-85, de 23 años de edad, albañil, hijo de Juana Bravo (f) y de Carlos Tovar (v), domiciliado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Sector El Piñal II, casa Nº 00-09, Guarenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.331, natural de Caracas, Municipio Libertador, nacido en fecha 09-05-85, de 23 años de edad, albañil, hijo de Juana Bravo (f) y de Carlos Tovar (v), domiciliado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Sector El Piñal II, casa Nº 00-09, Guarenas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva, La Policía Municipal de Plaza
SXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-1778-08