REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Doctora; MICHELLI CONTRERAS GARCIA, en su carácter de Defensora del ciudadano FRANCISCO JAVIER VERGARA, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido y se le acuerde una medida menos gravosa. Señalando que la víctima no compareció a pesar de las múltiples citaciones para realizarse el Acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, que fue solicitado por la Defensa y acordado por el Tribunal.
Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de mayo del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación del imputado, en contra del ciudadano; CVERGARA AGUILERA FRANCISCO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.441.168, a instancia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de; COMPLICE NECESARIO EN EL ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, el cual fue fijado para el día 27-05-08,
Consta en las actas procesales, que el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, fue fijado en varias oportunidades, ahora bien consta que en fecha 20 de junio del año 2008, fue consignado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
En fecha 25 de junio se dictó Auto por el cual se Fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de julio del año 2008.
Ahora bien; el delito que se le imputa a ya identificado imputado, se encuentra previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido al imputado.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a la víctima
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; VERGARA AGUILERA FRANCISCO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.441.168, por la presunta comisión del delito de; COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del imputado VERGARA AGUILERA FRANCISCO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.441.168. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano VERGARA AGUILERA FRANCISCO JAVIER, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.441.168, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. N° 2C-1670-08