REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. JOSÉ GREGORIO FLORES, en su carácter de Defensor Público N° 03, Defensor del ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, causa signada con el N° 2C1060-07, mediante el cual expone lo siguiente:

Que en fecha 26-03-08, su defendido había sido puesto a la orden de éste Juzgado, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, decretándose en dicha fecha Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo error en cuanto a la fecha por parte del ciudadano defensor por cuanto la fecha de presentación fue el día 30 de marzo del año 2007 y no como lo señala el mismo en su escrito 26-03-08, Este Tribunal hace un llamado al ciudadano Defensor, que debe ser preciso en las fechas que se señalen en los escritos interpuestos por ante los Tribunales y así evitar errores en relación al contenido y apreciación de los mismos.

Que en vista de haber transcurrido el tiempo de dicha decisión, su defendido permanece detenido por no tener familia o amigo que reúna los requisitos necesarios para constituirse en fiadores, consignando Constancia de Pobreza.

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

Cursa a las presentes actas, Decisión de fecha 30 de marzo del año 2007, en la cual la ciudadana Jueza Segundo en función de Control, Decreta La Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.190.441,

En fecha 11 de mayo del año 2007, fue presentado Escrito de Acusación, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,

Cursa a las presentes actas constancia que la Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido Diferida en doce (12) oportunidades

Cursa Decisión de fecha 19 de mayo del año 2008, de Revisión de Medida Privativa de libertad a favor del Imputado, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, presentación de dos fiadores quienes deberían devengar un ingreso mensual de Cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto.

Es el caso que la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la fecha aún no se ha realizado

En éste sentido observa quien aquí decide, la Medida Privativa de Libertad, en el proceso, tiene como finalidad garantizar las resultas del mismo, es decir que el imputado éste presente en todos los actos procesales, hasta el juicio oral, y así garantizar el fin último del proceso. En el presente caso, el imputado aportó al Tribunal dirección exacta donde puede ser ubicado, e igualmente cursa constancia de pobreza de la cual se desprende que el mismo y su grupo familiar se encuentran en la imposibilidad de cumplir con el requisito exigido por éste Juzgado. En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado, tiene domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, que culminó la fase de investigación, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, que consiste en la presentación de dos personas que se constituyeran en fiadores y que devengaran un ingreso mensual no menor de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU conjunto, Motivo por el cual y por ser procedente en Derecho, se ACUERDAN, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3° presentación cada quince (15) días, por ante La Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (extensión Barlovento), numeral 4° prohibición de salida de la Circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal, 6° Prohibición de Acercarse a la víctima; al ciudadano DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.190.441.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medidas Cautelares al ciudadano; DANNY JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.190.441, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, y 6, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1060-07