REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal, adscrito la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano, LUIS AVARIANO, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, de conformidad a la causa signada con el N° 2C1425/08, mediante el cual solicita se le ACUERDE a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su solicitud señalando que su Defendido, que su defendido está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, decretándose en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad, que su defendido tal y como lo ha manifestado está dispuesto a satisfacer a la víctima los daños mediante Acuerdo Reparatorio

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 21 de enero del año 2008, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano LUIS AVARIANO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.809, por el ciudadano Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453 en ORDINAL 4° del Código Penal, Acordando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 19 de febrero del año 2008, fue presentado escrito de acusación por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano LUIS AVARIANO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.809, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal,

En fecha 10 de marzo del año 2008, el ciudadano Defensor Público y defensor de dicho ciudadano DR. ELIAS MONSALVE, presentó escrito de excepciones en la presente causa y solicitó se notificara a la víctima para la realización de la audiencia preliminar, a los fines que manifestara su disposición de llegar a un acuerdo reparatorio con su defendido.

En fecha 18/03/08, fecha fijada para efectuar la audiencia preliminar en la presente causa, la misma se difirió en virtud de no haber comparecido la víctima y el Fiscal del Ministerio Público. Se Refijó para el día 10-04-08

En fecha 10-04-08, la audiencia preliminar son se realizó en virtud de no haber sido trasladado el imputado, no haber comparecido la víctima ni el Fiscal del Ministerio Público.
Y se Refijó para el día 08-05-08

En fecha 08-05-08, la Audiencia Preliminar, no se realizó en virtud de no haber comparecido la víctima, a quien se acordó citar por medio del organismo policial y se refijó para el día 05-06-08

En fecha 05-056-08 la Audiencia Preliminar que estaba fijada no se realizó en virtud de no haber comparecido la víctima. Se Refijó para el día 01-07-08


Ahora bien se observa que en la presente causa, el imputado ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, constituyendo el delito atribuido, aquellos de los que están permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal, llegar a Acuerdos Reparatorios, constituyendo éste un derecho del imputado, lo cual no ha podido efectuarse en virtud de la no comparecencia de la víctima al acto de la audiencia preliminar.

Ahora bien, como se observa la audiencia preliminar ha sido diferida en varias oportunidades, manteniéndose a la fecha el imputado privado de libertad, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que existiendo constancia de que el imputado, tiene domicilio definido, que aparece en las actas procesales, que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente en derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fuera Acordada por éste Tribunal, en el momento de la presentación del mismo, y Acordar a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal y presentar dos personas que se constituyen en fiadores, que devenguen un salario igual no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto,


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS AVARIANO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.696.809, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 20.822.972, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, y 8, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Traslado a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I. a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1425-08