REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal 6ª del Ministerio Público

IMPUTADO: QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO

DEFENSA PRIVADA: DR: WILMER MELENDEZ ARIAS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


En fecha Treinta (30) de julio del año 2008, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, se deja constancia que cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 26 de mayo del año 2008, en el cual el Ciudadano Fiscal Sexto, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó al ciudadano; QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; NURBIS RAFAELA LEDEZMA y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; YAKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMON, señalando;
“Que se le atribuye ser la persona que en fecha 10 de febrero del año 2008, siendo las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, llegó a bordo de una moto, a la dirección ubicada en el sector Calabaza, Calle Principal, casa s/n, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, en momentos en que se encontraban; la ciudadana NURBIS RAFAELA LEDEZMA (víctima) al frente de la casa conjuntamente con el propietario ciudadano; YAKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMON (víctima), se ubicó a una distancia como de ocho (08) metros, dejando caer al piso una botella que cargaba, en vista de esa situación las personas decidieron entrar a la morada, cuando las víctimas ya citadas se retiraban hacia la parte interna de la casa para evitar situaciones que lamentar y estaban de espaldas, le causó heridas en piernas izquierda a nivel del muslo a la víctima YAKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMO, retirándose del lugar profiriendo amenazas, manifestando que volvería por ti, refiriéndose al ciudadano YAKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMO.

Cumplidas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, delito este que se encuentra previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano; JACKSON MANUEL LEDEZMA, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, antes señalado, por haber sido el imputado la persona que le ocasionó heridas en la pierna izquierda al ciudadano JACKSON MANUEL LEDEZMA, que ameritaron 12 puntos de sutura visible en la cara lateroposterior, tercio medio del muslo izquierdo, de carácter Leve, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano: QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, fue la persona que en fecha 10 de febrero del año 2008, siendo eso de las 3:00 horas de la madrugada, llegó a bordo de una moto, al sector La Calabaza, calle Principal, casa s/n, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, en momentos en que la ciudadana NURBIS RAFAELA LEDEZMA, se encontraba frente a la casa del ciudadano YACKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMO y como a una distancia de ocho (08) metros dejó caer una botella al piso, en virtud de la situación las personas antes señaladas decidieron entrar a la vivienda y estaban de espalda cuando el imputado les lanzó los vidrios, causándole heridas en ambas piernas a la ciudadana NURBIS ARAFELA LEDEZMA de carácter levísimo y herida en la pierna izquierda al ciudadano; YACKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMO, de carácter Leve. Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: Que admitía los hechos que le atribuía el ciudadano Fiscal del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.”.
La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó: La Defensa solicita en éste acto el sobreseimiento de la causa, por cuanto ambas personas, tanto la víctima como el víctimario y el hermano quien es el cuñado de la víctima, los perdonó, mi defendido se reconcilió con su concubina quien está esperando nuevamente un hijo de él” Igualmente estando presente la víctima ciudadana; LEDEZMA NURBIS RAFAELA, manifestó que estaba contenta con su concubino, ella y su hermano Jackson, que más nunca había acudido a la Fiscalía, y que actualmente tenía ocho (08) meses de embarazo y estaban conviviendo juntos, Escuchada la manifestación voluntaria de mi defendido en cuanto a la admisión de los hechos y en caso de que el Tribunal admita la acusación interpuesta por la representación Fiscal, esta Defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso, con la aplicación de las medidas que ha bien tenga el Tribunal dictar para el aseguramiento del cumplimiento del beneficio otorgado”, solo en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano; JAKSON MANUEL LEDEZMA CHIRAMO,
Vistos el pedimento realizado por el ahora acusado, de común acuerdo con su Defensor que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, oportunidad legal para ello, este Tribunal Segundo de Control la admite, por cuanto estando presente la representación Fiscal; No hizo oposición a ello, de conformidad y en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En el presente caso, el acusado QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, admitió que efectivamente había realizado los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente el acusado antes mencionado manifestó que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad para que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.. De igual manera indicó al Tribunal estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.

La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por el acusado, en virtud de ser un delito de acción pública, cuya víctima está representada por el Ministerio Público, por cuanto estaba citada y no acudió a la presente audiencia. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados en autos el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, Previsto en el artículo 416 del Código Penal, visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito que establece pena de prisión, que no excede de tres años, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente CONCEDER al identificado acusado la citada medida Alternativa de la Prosecución Del Proceso.

SEGUNDO: En virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Asimismo se evidencia que en el presente acto el Acusado ya identificado se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento de la Medida Alternativa de La Prosecución del Proceso solicitada y otorgado por este Tribunal.
En consecuencia se le imponen al ciudadano; QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/85, de 24 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio administrador, hijo de Carmen Ichure (v) y de padre desconocido, residenciado en San José de las Lomas, calle Principal, casa s/n, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.526.111, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO
PRIMERO: Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.
SEGUNDO: Someterse a la Vigilancia de La Coordinación Zonal Nº 08 de Tratamiento No Institucional, quien le designará un delegado de Prueba.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de presentación que le había sido acordada

En cuanto a los Medios de Prueba, ofrecidos por las partes, por considerarse que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir la acusada se dictará sentencia condenatoria en su contra.

En relación a las lesiones sufridas por la ciudadana; NURBIS RAFAELA LEDEZMA. Este Tribunal vista la declaración de la ciudadana antes identificada, quien es la esposa del imputado y quien ha manifestado que está reconciliada con su esposo, que está esperando otro hijo de él, que están conviviendo y que no quiere nada en contra del mismo, si bien es cierto el Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana; LEDEZMA NURBIS RAFAELA, de los medios de pruebas ofrecidos y fundamentos de la acusación, éste Tribunal considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien el Ministerio Público sustenta dicha acusación en el testimonio de la víctima ciudadana; LEDEZMA NURBIS RAFAELA, quien estando presente en la presente audiencia ha manifestado que entre ella y su esposo existe plena convivencia, que ella no se dirigió más al Ministerio Público, por dicho hecho y que no quiere más nada en contra de su esposo, en consecuencia en virtud de la existencia de los derechos de las víctimas de rango constitucional y que es la víctima la que en primer lugar tiene la titularidad de la acción penal, la cual en un estado democrático, le es delegada al Estado representada en nuestro sistema acusatorio por el Ministerio Público, vista la manifestación de voluntad de la víctima, considera éste Tribunal que continuar con el presente proceso en relación a la misma, sería perjudicial de la convivencia y el derecho de la víctima a ver satisfecha las resultas del proceso, máxime cuando nos encontramos en presencia de una familia, que constituye de conformidad al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el núcleo fundamental de una sociedad, en consecuencia y dada la no oposición del Ministerio Público, en relación a esta petición de la víctima, éste Tribunal considera que se ha ce procedente en relación a dicho delito conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4, es decir que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano, QUINTERO ICHURE ADAN HUMBERTO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/85, de 24 años de edad, de estado civil, casado, de profesión u oficio administrador, hijo de Carmen Ichure (v) y de padre desconocido, residenciado en San José de las Lomas, calle Principal, casa s/n, Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.526.111, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión
SEGUNDO: En relación a la comisión del delito de Violencia Física, realizado en perjuicio de la ciudadana; LEDEZMA NURBIS RAFAELA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acuerda el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los Treinta (30) DÍAS del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Act. N° 2C-01483-08