REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por los Doctores; JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA Y FREDDY CABRERA LASRES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESUS ADOLFO DOMINGUEZ Y JEAN RAMON MONACADA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.823.870 y 14.035.419, mediante el cual solicita a que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de sus Defendidos. Aduciendo que sus Defendidos fueron detenidos en fecha 21 de noviembre del año 2007, y en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Control, con sede en Los Teques, Decretó Medida Privativa de Libertad en su contra y en fecha 31 de enero del año 2008, se Declaró incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del presente caso y remite a esta Extensión Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado.

Que en fecha 11 de febrero del presente año 2008, se le dio entrada en éste Juzgado a la presente causa y atendiendo al hecho de que se hacía necesaria la designación de un nuevo Fiscal, procede a librar oficio a la Fiscalía Superior, es el caso que ala fecha no se ha designado Fiscal, en la presente causa, lo cual ha ocasionado violación a la Tutela Judicial Efectiva de sus defendidos.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de noviembre del año 2007, se realizó audiencia oral de presentación de los imputados, VERDU MONCADA JEAN RAMON Y DOMINGUEZ JESÚS ADOLFO, quienes SON titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.035.419 y 10.823.870 respectivamente, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de; en relación al imputado DOMINGUEZ JESÚS ADOLFO, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, y al ciudadano; VERDU MONCADA JEAN RAMON, por la presunta comisión de los delitos de; ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, Decretando ese Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de los mismos, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 20 de diciembre del año 2007, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Los Teques, acusando a los ciudadanos; VERDU MONCADA JEAN RAMON Y DOMINGUEZ JESUS ADOLFO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO..

En fecha 15 de enero del presente año, se dictó Auto por ese Tribunal, mediante el cual se Fijó la Audiencia Preliminar para el día 31-01-08.

En fecha 31 de enero del año 2008, se dictó auto por el Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Declinando la Competencia en esta Extensión judicial, en razón del territorio.

En fecha 19 de febrero del presente año, fue recibida la presente causa en éste Juzgado y se Acordó Notificar ala Fiscalía Superior del Estado Miranda, a los fines de que designara el Fiscal, que debía conocer de la presente causa, dada la Declinatoria de Competencia y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 18-03-08.

En fecha 18-03-08, no se efectúo la Audiencia Preliminar en virtud de no haber sido trasladado los imputados y se fijó para el día 10-04-08. No constando la designación del Fiscal del Ministerio Público

En fecha 18-03-08,. Se acordó librar nuevamente oficio a la Fiscalía Superior solicitándole la designación del Fiscal que debe conocer de la presente causa.

En fecha 08-05-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber sido trasladado los imputados y se fijó para el día 05-06-08. No constando la designación del Fiscal del Ministerio Público. Acordando librar oficio nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Miranda, a los fines de designación del Fiscal.


En Fecha 05-06-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber sido trasladado el imputado VERDU MONCADA JEAN RAMON y se fijó para el día 30-06-08. No constando la designación del Fiscal del Ministerio Público


En fecha 30-06-08, no se realizó la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber sido trasladado traslado los imputados, No constando la designación del Fiscal del Ministerio Público se fijó para el día 22-07-08 y se fijó para el día 13-08-08 y se acordó librar oficio nuevamente a la Fiscalía Superior del Estado Miranda.

Ahora bien los delitos que se le imputan a los ya identificados imputados, se encuentra son delitos cuya pena excede de diez años en su límite superior, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido a los imputados.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad que fue dictada en contra de los imputados, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto a los imputados los ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; JESUS ADOLFO DOMINGUEZ Y JEAN RAMON MONCADA, se encuentra ajustada a derecho y está revestida del principio de proporcionalidad tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de los imputados. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JESUS ADOLFO DOMINGUEZ Y JEAN RAMON MONACADA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.823.870 y 14.035.419, de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que les fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1480-08