REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por los Doctores; LEONEL MUDARRA Y MIGUEL ANGEL CEGARRA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174, mediante el cual solicita a que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido.
Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de mayo del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación del imputado, en contra del ciudadano; RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
En fecha 15 de julio del año 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusando al ciudadano; RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 15 de julio del presente año, se dictó Auto por éste Tribunal, mediante el cual se Fijó la Audiencia Preliminar para el día 12-08-08.
Ahora bien; el delito que se le imputa a ya identificado imputado, se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece pena de presidio de 12 a 18 años en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe proporcionalidad entre la medida acordada y la gravedad del delito atribuido al imputado.
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida cautelar acordada en el presente caso, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del imputado RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RICHARD JOSÉ CRUZ SANABRIA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 12.294.174, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. N° 2C1692/08