Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra del ciudadano: ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera el acusado ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. JOSÉ ENRIQUE DELLAN; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano; ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, ser la persona que en fecha 08 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en el Bloque 31 de la Urbanización Menca de Leoni, y fueron abordados funcionarios por el ciudadano AGUILAR MARCANO LUIS ADONIEL, quien manifestó haber visto la reja violentada y a un sujeto en el apartamento de su familia por lo que se trasladan con el ciudadano antes mencionado a los fines de constatar la información, logrando avistar a un sujeto que vestía para el momento franelilla de color negro, y short de color amarillo, tratando de salir por la abertura de la reja, que da acceso a un apartamento signado con el N° 03, dándole la voz de alto y procediendo a la revisión corporal logrando incautarle en sus manos un codificador de DIRECTV, de color negro, una caja contentiva de doce (12) lubricantes de motor marca SQ, una segueta marca SWORDFISH BRAND, una engrapadora color niquelado, marca RAPID 1, una llave para tubos inglesa, una espátula con su mango de color madera de color marrón, sin marca visible con su hoja, de igual forma incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento un teléfono celular marca LG. Fue detenido quedando identificado como ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251. En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, presentó formal acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales Detective Cáceres Alexander, en compañía del Detective PITTER RICO y el Agente PALMAS ELVIS, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, quien practicaron la aprehensión del ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, 2.- Testimonio del ciudadano ; AGUILAR MARCANO LUIS ODONIEL, quien fue testigo presencial de los hechos 3.- DOCUMENTALES, Experticia de Reconocimiento Legal, N° S/N, practicada a los objetos incautados, realizada por el experto Detective DUGARTE JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. 4.- Experticia de Avalúo Real, S/N, practicada a los objetos incautados, realizada por el experto Detective Dugarte Jorge, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. De los elementos de pruebas que fueron ofrecidos y los fundamentos de imputación el Ministerio Público, consideró la existencia de fundamentos serios para atribuirle al imputado, ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251 la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, Admitiendo los Hechos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 08 de septiembre del año 2007, quedó demostrado que el ahora acusado se introdujo al apartamento signado con el N° 03, del bloque 31 de la urbanización 27 de Febrero, donde fue sorprendido después de haber violentado la reja que da acceso a dicho apartamento , quien al observar a los funcionarios policiales trató de salir de dicho apartamento, logrando incautarle en sus manos un codificador de DIRECTV, de color negro, una caja contentiva de doce (12) lubricantes, limpiador de motores, Marca SQ, Una segueta Marca SWORDFIS BRAND, Una engrapadora color niquelado, Marca Rapad, Una llave para tubos inglesa, Una espátula con su mango de madera, de color marrón, un teléfono celular Marca LG,. Hechos que asume como autor de los mismos el acusado ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251. En la oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, presentó formal acusación en contra de dicho ciudadano y admitiendo Los hechos atribuidos el ciudadano; ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del imputado.
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió totalmente la misma por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados como en efecto los admitió, manifestando que efectivamente se había introducido en el apartamento signado con el N° 03 del Bloque 31 de La Urbanización 27 de Febrero y había sido sorprendido por los funcionarios policiales, quienes lo habían detenido. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra del ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°, respecto de los hechos perpetrados en fecha 08 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, por existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 08 de septiembre del año 2007. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°,. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarlo responsable del hecho in comento, ocurrido en fecha 08 de septiembre del año 2007; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la detención en la cual sorprenden al acusado cuando trataba de salir del apartamento ya identificado, con objetos en sus manos, y la aprehensión del acusado ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, la declaración del los referidos funcionarios y la declaración del testigo presencial del hecho, y de las experticias practicadas, se desprende que ciertamente el día 08 de septiembre del año 2007, el ciudadano antes identificado fue sorprendido en forma flagrante, cuando trataba de salir del apartamento ubicado en el Bloque 31 de la Urbanización 27 de Febrero, signado con el N° 03, luego de haber violentado la reja, con objetos en sus manos
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría del acusado ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece: “La pena de prisión para el delito será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes ordinal 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades.. Artículo 80 en concordancia con el artículo 82 “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias”.
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°,, en relación con el artículo 80 del Código Penal, , y por cuanto el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, en uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, , este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:
El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ORDINAL 4° del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien tomando en consideración que se trata de un delito en grado de frustración, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 en relación con el artículo 82, prevé la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer y tomando en consideración que el mismo se acogió al procedimiento por Admisión de Los Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, estima esta juzgadora que la pena aplicable en el presente caso es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN,. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora considera, tomando en cuenta todas las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado, que es en definitiva la pena a imponer; por ser responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-84, de estado civil soltero, obrero, hijo de Rosa Maza (v) y de Manuel Altuzarra (v), residenciado en Urbanización Menca de Leoni ( 27 de Febrero), Bloque 31, planta baja, apartamento 00-04, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 ordinal 4°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine
TERCERO: Se exonera al ciudadano ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica como fecha provisional de finalización de la pena el día 08 de septiembre del 2009.
QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ALTUZARRA MAZA ENGELBERT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.827.251; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ocho (08) de julio del año 2008
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1240-07
|