REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1583-08 seguida a la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, venezolano, natural de Higuerote, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.530, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: José Dávila (v) y Modesta Marrero (f) ) , residenciada en: Calle Pueblo nuevo, sector la Capilla, casa sin número, Curiepe, Estado Miranda este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. JEANETH LEDEZMA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo , imputables a la precitada ciudadana, fueron los ocurridos el día 16 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector JEFE Guillen Posamai Henry, Agentes Tatiana Dauttan, Perry Pelvis y Lira Hector, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región Barlovento de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia que conformaron comisión policial, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Cuarto de Control, y haciéndose acompañar por los testigos BLANCO HENRIQUE LUIS EDUARDO y FRANCISCO JAVIER NIETO LINDARTE, ,se trasladaron al sector La CAPILLA, SEGUNDA TRANSVERSAL CASA SIN NÚMERO, Curiepe, Estado Miranda, vivienda de construcción de Bahareque, y al legar al lugar, se procedió a tocar la puerta principal, del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien al percatarse de la presencia policial, trato de cerrar la puerta observando los funcionarios, que entraron puerta trasera de dicha vivienda huía un ciudadano, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda, identificando a la persona de sexo femenino como DAVILA MARRERO YENNY COROMOTO, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria y se le informó que podía estar presente un abogado de su confianza u otra persona de su confianza, apersonándose BLANCO PAULA JEREMIAS, por lo que se procedió revisar la vivienda, iniciando la revisión por la única habitación del lado derecho, localizándose el compartimiento de una mesa de planchar de mimbre de color blanco y rosado, una bolsa de regalo de color fucsia que tenia adentro un bolsito de color verde camuflajeado donde encontró varios envoltorios de papel aluminio los cuales fueron contados, arrojando un total de cincuenta y dos (52) envoltorios, de presunta droga de la denominada Crack, que luego de practicarse le experticia, arrojo un peso de SIETE (7) gramos con DOSCIENTOS OCHENTA (280) Miligramos.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesta la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARERO, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, la misma señalo: “yo estaba con mi familia friendo un cochino, Oscar para mi casa, y salio y me dijo que ya venia, yo estaba con el niño, y escuche que dijeron una orden de allanamiento, pregunte que porque, el allanamiento era para Oscar Blanco, yo no vivo allí en esa casa , esa es la casa materna de mis tías, yo subo todo los días, mi tío tiene un clavo en la pierna y yo cuido a dos niños, yo vivía con mi suegra, yo no sabia que hacia el, Oscar iba para la casa de mi tía todo los días, a el lo mataron , Oscar se la pasaba allí no se porque, eso no es mío “ A preguntas de la fiscal “ su mamá nos mantenía a nosotros, el no tenia trabajo fijo, A preguntas de la defensa “ yo no entiendo porque allanaron la casa de mi tía porque Oscar No vivía allí”
Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. WUILMER MELENDEZ, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, me opongo a la acusación fiscal porque la orden era en contra del ciudadano Oscar Blanco y no en contra de mi defendida , no entiendo porque los funcionarios policiales traen a la concubina que nada tiene que ver con los hechos, siendo inocente de ese hecho , en el escrito acusatorio solo transcribe las actas , solicito la nulidad del acta policial por cuanto esta viciado de conformidad con el articulo 190 del COPP, el acta policial solo expresa que solo estaba un funcionario policial , en la audiencia de presentación de imputado se hizo un conteo de la supuesta sustancia que arrojo un peso de 15 gramos existe una diferencia y solicito la nulidad del acta de presentación y de la experticia toxicología, el numero de la experticia toxicología no corresponde y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 3 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el articulo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendida, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendida y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en caso de admitir la acusación me adhiero al principio de comunidad de la pruebas”
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, venezolana, natural de Higuerote, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.530, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: José Dávila (v) y Modesta Marrero (f) ) , residenciada en: Calle Pueblo nuevo, sector la Capilla, casa sin número, Curiepe, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace en virtud, de que la acusación presentada por el Ministerio Público contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público. Así mismo, la acusación cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.
El tribunal seguidamente pasa a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a la imputada: YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, quien manifestó que no desea admitir los hechos, manifestó que es inocente
Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día el día 16 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector JEFE Guillen Posamai Henry, Agentes Tatiana Dauttan, Perry Pelvis y Lira Hector, todos adscrito a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada N° 4, Región Barlovento de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia que conformaron comisión policial, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Cuarto de Control, y haciéndose acompañar por los testigos BLANCO HENRIQUE LUIS EDUARDO y FRANCISCO JAVIER NIETO LINDARTE, ,se trasladaron al sector La CAPILLA, SEGUNDA TRANSVERSAL CASA SIN NÚMERO, Curiepe, Estado Miranda, vivienda de construcción de Bahareque, y al legar al lugar, se procedió a tocar la puerta principal, del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino, quien al percatarse de la presencia policial, trato de cerrar la puerta observando los funcionarios, que entraron puerta trasera de dicha vivienda huía un ciudadano, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda, identificando a la persona de sexo femenino como DAVILA MARRERO YENNY COROMOTO, se procedió a darle lectura a la orden de visita domiciliaria y se le informó que podía estar presente un abogado de su confianza u otra persona de su confianza, apersonándose BLANCO PAULA JEREMIAS, por lo que se procedió revisar la vivienda, iniciando la revisión por la única habitación del lado derecho, localizándose el compartimiento de una mesa de planchar de mimbre de color blanco y rosado, una bolsa de regalo de color fucsia que tenia adentro un bolsito de color verde camuflajeado donde encontró varios envoltorios de papel aluminio los cuales fueron contados, arrojando un total de cincuenta y dos (52) envoltorios, de presunta droga de la denominada Crack, que luego de practicarse le experticia, arrojo un peso de SIETE (7) gramos con DOSCIENTOS OCHENTA (280) Miligramos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, así como por la defensa de la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA
1)TESTIMONIALES
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS
1. INSPECTOR JEFE GUILLEN POSAMAI HENRRY, titular de la Cedula de Identidad Nª 11.482.974 y CAÑAS WILLIAMS, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias de la Región 4 de la Policía del Estado Miranda
EXPERTOS:
1.- HERDY MOTA, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
2.- MARJORIE MARCANO, experta adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte.
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
1.- BLANCO HENRIQUEZ LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nª. 17.385.801. No cursa dirección del testigo, en las actuaciones.
2.- NIETO LINDARTE FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.875.861. No cursa la dirección del testigo en las actuaciones.
3.- BLANCO PAULA JEREMIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.075.980. No cursa la dirección del testigo en las actuaciones.
NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE MARIA SALOME MARRERO y PABLA GEREMIAS BLANCO, OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DE QUE SUS TESTIMONIOS NO GUARDAN RELACION CON EL PRESENTE CASO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Orden de visita domiciliaria Nª S4C-559-08 de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal.
2.- El contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal , numero 9700-049-206 de fecha 17-03-08, suscrita por el experto MOTTA HERDY, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.
3.- El contenido del acta de verificación de muestra y entrega de evidencias Nª 9700-130-924 de fecha 14-04-08
Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada a la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO a la imputada YENNY COROMOTO DAVILA MARRERO, venezolana, natural de Higuerote, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.530, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hija de: José Dávila (v) y Modesta Marrero (f) ) , residenciada en: Calle Pueblo nuevo, sector la Capilla, casa sin número, Curiepe, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causa Penales.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Exp. 3C-1583-08
VJG/vjg