REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el: 26-05-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Adelina Velásquez (v) y Miguel Arévalo (v), residenciado en: Sector San Blas, calle la casona, casa s/n, de color azul, Petare, Estado Miranda, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, por los hechos enunciados en el acta policial d aprehensión, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde…nos trasladamos al club karting de Loma Linda…donde varios sujetos, armados, estaban cometiendo un atraco…una vez en el lugar donde funciona el centro hípico…vimos a cuatro sujetos quienes al avistar la comisión policial hicieron uso de las armas de fuego, que llevaban en las manos, viéndonos en la necesidad de repelar el ataque, produciéndose un intercambio de disparos, donde los sujetos emprendieron veloz huida, logrando darle alcance a uno, el cual se encontraba tendido en pavimento, vociferando “ me rindo”, con un arma de fuego tipo revolver…amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la inspección corporal, incautándole… un bolso de dama…y un koala, procediendo a esposarlo…posteriormente nos abordaron unos ciudadanos, quienes se identificaron como Elvis Alberto Batista Capote, titular de la cédula de identidad Nº 14.496.296…Juan Rodolfo Pérez Silva titular de la cédula de identidad Nº 10.062.490…Rey David de Abreu V., titular de la cédula de identidad Nº 12.508.681, informaron que el sujeto que habíamos apresado y otros cinco sujetos mas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, los habían despojado de sus pertenencias en el interior del establecimiento…el sujeto aprehendido quedo identificado como CARLOS RAFAEL AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.644…el arma de fuego que se le incautó…el mismo presento una solicitud por la división contra hurto del CICPC, según Exp-G-583117 de fecha 01-07-04, por el delito de Robo Genérico…….”
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado CARLOS RAFAEL AREVALO, le cedió la palabra a su abogado defensora.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. SONSIRETH PERDOMO, quien expuso lo siguiente: “…En cuanto a la calificación solicito que no se admita la acusación por el delito de resistencia a la autoridad por cuanto no están dadas las características de ese tipo penal ya que de las actas policiales se desprende que mi defendido al ver a los funcionarios policiales se lanzo al pavimento diciendo “ me rindo “, en cuanto al porte ilícito de fuego aun cuando consta en autos reconocimiento de una arma de fuego incautada mi defendido ha mantenido desde la primera audiencia que participo en el hecho delictivo pero no estaba armado, ante esta manifestación honesta debo solicitar al tribunal no se admita el delito mencionad, de conformidad con el articulo 328 numeral 2 si el tribunal decide admitir la acusación solicito la revisión y sustitución de la medida privativa de acuerdo a los establecido en los artículos 8, 9 y 243 de la ley adjetiva Penal y se acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal Es todo.”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL AREVALO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el: 26-05-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Adelina Velásquez (v) y Miguel Arévalo (v), residenciado en: Sector San Blas, calle la casona, casa s/n, de color azul, Petare, Estado Miranda por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277 ambos del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por los delitos in comento contiene los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público, desestimando por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 218 del Código Penal. y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por el delito in comento de acuerdo a los artículos 318. 1 y 330. 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado CARLOS RAFAEL AREVALO del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277, en relación con el 88, todos del Código Penal, los cuales disponen:
“Articulo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
“Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
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“Artículo 88 : Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado CARLOS RAFAEL AREVALO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277 ambos del Código Penal
Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión. El artículo 277 ejusdem sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con pena de TRES a CINCO AÑOS y por otra parte, el artículo 88 del Código Penal señala que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, queda en definitiva la pena impuesta la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277 y 88, todos del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el: 26-05-1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.535.644, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante informal, hijo de: Adelina Velásquez (v) y Miguel Arévalo (v), residenciado en: Sector San Blas, calle la casona, casa s/n, de color azul, Petare, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 458, 277, en relación con el 88, todos del Código Penal. Así mismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL AREVALO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-1623-08